Se desestima excepción de falta de legitimaciión pasiva.
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Se acoge excepcion de prescripcion parcialmente.
En el marco de una acción declarativa de prescripción adquisitiva, en la cual la parte actora solicitó la modificación de demanda, reclamando solamente la prescripción de las dos terceras partes del inmueble de autos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó la Sentencia interlocutoria de primera instancia No 769/2025 y admitió la modificación de la pretensión deducida en autos, teniéndose como objeto de la misma la declaración prescripción adquisitiva de las dos terceras partes del inmueble.
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se declaró la falta de legitimación pasiva del FNR, desestimándose la demanda a su respecto, y condenó al M SP a proporcionar al accionante (portador de cáncer de próstata) el medicamento DAROLUTAMIDA conforme las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 24 horas. La decisión adoptada por la Sala se debe a que ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la grave enfermedad del paciente consiste en el empleo del medicamento solicitado, siendo éste un fármaco registrado en nuestro país, cuya bondad para el tratamiento del cáncer de próstata que presenta el accionante ha quedado afirmado por las declaraciones vertidas en autos por la Dra tratante.
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se declaró la falta de legitimación pasiva del FNR, desestimándose la demanda a su respecto, y condenó al M SP a proporcionar al accionante (portador de cáncer de próstata) el medicamento DAROLUTAMIDA conforme las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 24 horas. La decisión adoptada por la Sala se debe a que ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la grave enfermedad del paciente consiste en el empleo del medicamento solicitado, siendo éste un fármaco registrado en nuestro país, cuya bondad para el tratamiento del cáncer de próstata que presenta el accionante ha quedado afirmado por las declaraciones vertidas en autos por la Dra tratante.
Se revoca parcialmente la sentencia en lo que toca a uno de los codemandados.
Se declara la nulidad del despido y se dispone la reinstalacion de la trabajadora.
Se confirma la sentencia recurrida que condemó al MSP a suministrar a la peticionante el fármaco TUCATINIB, en la forma y por el tiempo que sea indicado por el equipo médico tratante, sin perjuicio de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso principal en tramite. La Sala considera que se cumple con la verificación respecto del MSP de la totalidad delos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 317.4 del CGP para la adopción de medida provisional, por lo que impone la confirmación de la apelada en relación al MSP. Respecto al FTM, dado que el medicamento solicitado no se encuentra registrado en el FTM según surge a fs. 22 del expediente por el proceso de amparo y se desestima el agravio de la actora en relación al FNR no sin antes mencionar que la tutela del derecho reclamado se ve satisfecha con la confirmatoria de la condena al MSP.
El agravio deducido en la apelación contra la sentencia interlocutoria de primera instancia, refiere únicamente al plazo establecido para la medida de conexión de las partes al sistema de monitoreo electrónico, solicitando la denunciante que se mantenga por el término de la medida cautelar adoptada y no solo por los primeros 90 días. El Tribunal revoca la recurrida, considerando que el agravio es de recibo.
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria por la cual se dispuso mantener la prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación del denunciado para con la denunciante por el plazo de 180 días y en un radio no menor a 500 metros, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, desde el 16 de octubre de 2025 con vencimiento el 16 de abril de 2026 y se ordenó la realización de un informe de riesgo previsto en la ley 19.580 en carácter preceptivo y por el Equipo técnico del ITF con plazo de 5 días . La Sala desestimó los agravios del recurrente por compartir la decisión de la Sra. Jueza A quo, en el entendido de que se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la materia.
Se acoge excepcion de prescripcion parcialmente.
Proceso dispuesto en el art. 117 del CNA.
Se confirma la sentencia interlocutoria Nº 2233/2025 y confirma la sentencia definitiva apelada que desestimó la indemnización por despido especial por enfermedad que reclamara. La Sala concluye que quedó probado que la desvinculación de la actora se produjo a causa de su bajo rendimiento, no existiendo elementos que demuestren que fue dispuesto en razón de la enfermedad o certificaciones médicas de la accionante.
En autos, el Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria por la cual se ratificaron las medidas cautelares de prohibición de acercamiento; pero no se hizo lugar al ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico. Este Colegiado entiende que los agravios de la recurrente respecto a que no se dispuso el ingreso al sistema de monitoreo electrónico, no son de recibo; habiendo el A Quo aplicado a cabalidad los principios (especialmente el precautorio) establecidos en la ley 19.580.
Proceso dispuesto en el art. 117 del CNA.
La Defensa de la denunciante interpuso recurso de apelación ante el rechazo de la solicitud de ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico, por el temor que siente su defendida ante la posibilidad que el denunciado incumpla las medidas.
La Sala confirma la sentencia definitiva de primera instancia, apelada por ambas partes, que fijó una pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de su menor hija de 2,5 BPC mensual.
En autos, la Sala considera que los agravios del recurrente son parcialmente de recibo; por lo cual confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la pretensión por diferencias de salarios, en lo que se revoca y en su lugar se condena a la parte demandada a pagar al actor por tal concepto y accesorios, la suma liquidada en el Considerando III más reajustes e intereses legales. En cuanto a las pretensiones por horas extras y despido indirecto, el Tribunal comparte lo señalado por la A Quo en cuanto a que la demanda no cumple con la carga de la debida sustanciación que le impone al promotor el art. 8 de la Ley 18.572, con su remisión al art. 117 del CGP. Sin embargo, sí se verifica la diferencia salarial reclamada; por lo cual se adopta la decisión revocatoria respecto a dicho punto.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual ondenó al Banco de Previsión Social a abonar a la accionante los reajustes e intereses sobre las jubilaciones pagadas a valores históricos, corriendo el reajuste desde que cada mensualidad se devengó y hasta el efectivo pago, y el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda anulatoria y hasta su efectivo pago, difiriéndose la liquidación a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.; y condenando a la demandada al pago a la accionante de la suma de USD 3.000 por concepto de daño moral, con interés legal desde la presentación de la demanda de autos.
Se desestima la demanda y las excepciones interpuestas.