La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al accionante, de 73 años de edad, portador de cáncer de colón; los medicamentos TRIFLURDINA-TIPIRACILO (TAS 102) y BEVACIZUMAB en la modalidad que determine su médico tratante y mientras subsista la indicación médica, conforme a la evolución clínica del paciente. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
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En autos se entabló demanda de pensión alimenticia que promovió la parte actora contra su cónyuge (habiéndose divorciado en el transcurso del proceso); y por sentencia de primera instancia se dispuso condenar al demandado a abonar a la parte actora, en calidad de pensión alimenticia la suma equivalente a 3 BPC. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado, manifestando que la recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba y aplicación de derecho. El traslado fue evacuado por la parte actora, quien abogó por el mantenimiento de la impugnada. El Tribunal procedió a confirmar parcialmente la sentencia apelada, fijándose la pensión alimenticia en 2,5 BPC mensuales, en virtud de que si bien ha quedado demostrado que la actora no puede mantener el mismo nivel de vida que tenía durante la convivencia; el monto fijado en primera instancia se considera elevado, en tanto representa el 33% de los ingresos del demandado.
En el caso de autos el Tribunal consideró de recibo los agravios de la parte actora y procedió a revocar la sentencia apelada que ordenaba la desconexión de la tobillera impuesta al denunciado así como el archivo de las actuaciones; y en su lugar dispuso la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio del denunciado respecto de la denunciante, en un radio de 500 metros por el término de 180 días, con sometimiento a monitoreo electrónico. La decisión adoptada por la Sala se debe a lo establecido en el artículo 81 de la ley 19.580; el cual establece que “Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días”.
Se desestima instancia del ofendido
Se mantienen los embargos trabados
Se desestima la demanda.
El Tribunal confirma la sentencia de Primera Instancia. Se entiende que la situación fáctica que se denuncia no encuadra en el art. 4 de la Ley 19.580 ni en la definición de violencia Domética del art. 2 de la Ley 17.514.
Se confirma la sentencia apelada No surge acreditado que el Consejo de Salarios del Grupo 2 subgrupo 5 se haya excedido en sus competencias, ni que vulnerara disposiciones de orden público. No existió una decisión unilateral de la empresa de modificar la remuneración, sino que se verificó la aplicación de los Acuerdos llevados a cabo en el Grupo y Subgrupo de la demandada, cuya vigencia, contenido y aplicabilidad no resultan cuestionadas por los accionantes. En particular, los reclamantes simplemente aluden a una propuesta de rebaja salarial, no aceptada por los trabajadores, pero ni siquiera establecen ni analizan el origen de dichas modificaciones. Por lo que, no existe incumplimiento que de mérito a que los actores se consideraran indirectamente despedidos. A lo expuesto, cabe agregar que tampoco se realiza una crítica razonada a los argumentos de la recurrida para el rechazo del rubro en cuestión, lo que sella la suerte de la apelación.
El caso de autos versa sobre una demandada promovida por la parte actora a fin de que se impusiera judicialmente una servidumbre forzosa de apoyo de presa e inundación; y por sentencia definitiva de primera instancia se hizo lugar a la servidumbre forzosa de embalse de agua. Dicha sentencia fue recurrida por uno de los codemandados; quien se agravió por considerar errónea e incompleta la valoración de la prueba; así como también por considerar que correspondía fijar un plazo asociado a la indemnización, dado el carácter temporal de la servidumbre, ligada al término de vigencia del Plan de Uso de Suelos y Aguas. El traslado fue evacuado por la parte actora, quien abogó por el rechazo del recurso. El Tribunal revocó parcialmente la impugnada, estableciendo que la indemnización fijada por el A Quo se limita al plazo que permanezca vigente la concesión que corresponde otorgar a DINAGUA, confirmándose en lo demás.
Se confirma la sentencia recurrida que condena a la demandada al pago de $ 385.935 (pesos uruguayos trescientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y cinco), más actualización e interés legal desde la demanda y hasta su efectivo pago, sin especial condena en costos. La parte actora, se agravia por cuanto la recurrida para liquidar las diferencia salariales recepcionadas, entiende que corresponde incluir el monto de los tickets alimentación, para determinar si se ha cumplido con abonar el salario mínimo previsto para la categoría del actor de asistente en odontología del Grupo 15, aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el Decreto Nº 463/006. La Sala afirma que asiste plena razón a la apelada, ya que, como ha establecido esta Sala en pronunciamientos anteriores, los tickets alimentación fueron pactados por distintos porcentuales en convenios colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, del 1.9.2003, 9.2.2004 y 1.7.2004, siendo que, finalmente aplicando la incidencia del convenio del año 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse, que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo. Se entiende que, estos convenios, dada su especificidad para los trabajadores de la Comisión, priman sobre el posteriormente celebrado el 25.11.2013 para el Grupo 20, máxime cuando en este grupo para las categorías de la salud en lo que es remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que, precisamente, no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en tickets alimentación.
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 1.526.814, suma al día del dictado de la Sentencia Definitiva, mas reajustes e intereses hasta su efectivo pago. La Sala entiende que corresponde confirmar la recurrida en tanto la recurrencia deducida no logra evidenciar errores en el análisis de la prueba producida en autos, y solo realiza afirmaciones genéricas y sin respaldo probatorio documental alguno que refrende sus dichos. La apelación resulta imprecisa y genérica, pues de acuerdo al principio de disponibilidad del medio probatorio la parte demandada era quien estaba en condiciones de precisar concretamente en que obras trabajó el actor y la ubicación de las mismas, no plasma una controversia precisa y detallada de los hechos. El registro de las obras de construcción ante el MTSS es obligatorio conforme a lo que dispone la Ley 18.362 y su decreto Reglamentario 481/2009 y si la parte no aporta este registro no puede pretender servirse de su propia omisión en aportar prueba conducente (art. 190.2 del CGP).
Daños y perjuicios derivados de acoso laboral contra el Ministerio del Interior. Tribunal confirma desestimatoria de la demanda. No se probó el nexo causal entre el acoso laboral y el daño reclamado.
Se confirma la sentencia recrrida que desestimó la demanda. El actor reclama la responsabilidad de la administración accionada por un pretendido desajuste verificado en el trámite del procedimiento administrativo tendiente a la desvinculación del actor como funcionario policial por incapacidad total, en el que se discutía -en términos idénticos al debate planteado en autos- si la discapacidad alegada por el actor fue generada a causa o en ocasión de la prestación de servicio o en relación directa con el mismo. La Sala entiende que se está ante un ámbito desde luego ajeno a la intromisión de la Justicia Ordinaria por tratarse de un asunto administrativo y por ende en los términos en que la acción fue promovida la misma no puede prosperar.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, hizo lugar a la solicitud de prueba ofrecida por la actora en segunda instancia. En el caso se considera por parte del Tribunal que la solicitud de prueba realizada por la actora al momento de presentar el recurso de apelación es ajustada a la norma en análisis.
Se desestima indemnizacion por despido abusivo
Se tiene por legalmente efectuada la detencion
El caso de autos trata de un reclamo de los siguientes rubros salariales: licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios trabajados e incidencias, indemnización por despido e incidencias, mas daños y perjuicios preceptivos y multa.
Se confirma condena por abuso sexjual
En el caso de autos la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el Poder Judicial, por 646 días de privación de libertad indebida. Finalmente se condenó a la demandada a abonarle a la parte actora $2.500.000 en concepto de daño moral; $323.000 en calidad de lucro cesante con intereses y actualizaciones desde la fecha de promoción de la demanda, mas honorario profesional del abogado del actor, cuyo monto difiere a la vía incidental prevista en el art. 378 CGP. (D) Beatriz Venturini - Ministra - Discorde exclusivamente en cuanto al dies a quo de los intereses legales. Vota por confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto computa los intereses legales desde el auto de procesamiento.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, revocó la sentencia impugnada, en cuanto declaró la improponibilidad de la acumulación sucesiva de pretensiones propuesta en este proceso. Señala la Sala que la impugnación planteada no constituye una cuestión autónoma ni ajena al proceso de disolución y liquidación de la sociedad, sino que debe sustanciarse ante la Sede a quo, que es la competente para dirimir la admisibilidad y mérito de lo solicitado por la parte actora en su comparecencia de fojas 286 a 291, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 inciso 2° de la Ley No. 16.060.