El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el FNR y se condenó al MSP a otorgarle al actor (diagnosticado con Síndrome Mielodisplásico de Alto Riesgo) el fármaco ELTROMBOPAG , con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo indique. La decisión adoptada se debe a que la negativa del MSP basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.
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La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declaró competente para continuar entendiendo en el proceso al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno. Para la Corte, con independencia de la naturaleza jurídica de la pretensión iniciada, una vez determinada la competencia para la primera instancia con arreglo a la ley, también queda establecida la de los Tribunales superiores inmediatos para entender en el mismo asunto en las instancias subsiguientes (conforme al art. 8 de la Ley Nº 15.750). En consecuencia, y con base en lo estipulado en los artículos 122.1 y 133.2, inciso 2º, del Código General del Proceso (CGP), la Sala Civil estaba impedida para declinar competencia. Esto por cuanto la incompetencia por razón de materia, salvo la penal, solo puede ser alegada de oficio o a requerimiento de parte antes o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que no aconteció en el caso.
En primera instancia se condenó al MSP a suministrar a la accionante (portadora de cáncer de mama metastásico, estadío IV, con compromiso hepático y óseo) el fármaco RIBOCICLIB en el término de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y por el tiempo que este lo determine. Dicha sentencia fue recurrida por el demandado, manifestando que o incurrió en ilegitimidad manifiesta en virtud de que el fármaco en cuestión no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la accionante. La parte actora evacuó el traslado e interpuso excepción de inconstitucionalidad, la que fue resuelta de conformidad por la SCJ. El Tribunal desestimó el recurso interpuesto y procedió a confirmar la sentencia apelada ya que la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del MSP a suministrar un fármaco indicado como la opción más adecuada para aliviar la situación clínica de una persona que padece una grave enfermedad, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo el MSP en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º instancia, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la reliquidación de la ejecución. A juicio de la Sala, lo que pide el actor es la reliquidación solicitada al presentar la demanda liquidatoria, que es diferente de la disposición del art. 400.5 CGP. La pretensión de esta reliquidación era mantener el valor de la moneda durante el proceso de liquidación, y ello se hace normalmente. En efecto, en todo proceso liquidatorio, cuando hay controversia se termina liquidando la suma a la fecha de la sentencia (incluso se pone con reajustes e intereses a la fecha de pago y así se manda la orden de pago).
La Sala por unanimidad de votos de sus integrantes naturales procedió a confirmar la sentencia apelada por la cual se declaró la falta de legitimación pasiva del FNR y se condenó al MSP a suministrar al actor (padece leucemia aguda promielocitica) el medicamento TIRÓXIDO DE ARSÉNICO , en el plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y mientras así lo indique. La decisión adoptada se debe a que ha resultado probado en estas actuaciones, que el MSP ha incurrido en ilegitimidad manifiesta.
Por sentencia definitiva de primera instancia se condenó al MSP a proporcionar al actor el medicamento ENCORAFENIB , y al FNR el medicamento CETUXIMAB , en el plazo de 24 hs, en los términos y condiciones que formule el equipo médico tratante. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el MSP, el FNR; así como también la parte actora; acogiendo el Tribunal el agravio de este último, confirmando la condena impuesta en primera instancia, y condenando además al MSP a proporcionar al accionante en forma conjunta con el FNR el medicamento CETUXIMAB , en un plazo de 24 hs. y en las mismas condiciones impuestas por la A Quo. La decisión adoptada por este Colegiado se debe a que ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado MSP, deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del actor en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales revocó parcialmente la sentencia apelada y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte codemandada FNR, desestimándose la demanda a su respecto; manteniendo la condena al MSP a suministrar a la actora los medicamentos BLINATUMOMAB y DASATINIB por el tiempo que sea necesario conforme indicación de su médico tratante, en plazo de dos días hábiles. La decisión adoptada se debe a que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM.
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a pagar en concepto de diferencia de salarios, licencia por egreso; salario vacacional por egreso; aguinaldo, por egreso; daños y perjuicios preceptivos y multa legal a la actora la suma de $ 310. 520, más reajustes e intereses correspondientes al momento del efectivo pago.
Se condena por abuso sexual en segunda instancia.
El caso de autos trata de un reclamo por responsabilidad contractual de un contrato transporte marítimo, con la clausula hook-hook (la cual implica que el transportista recibirá la mercadería y la entregará bajo el gancho del buque, o sea, al costado del mismo), por haberse producido un daño en una aspa de molino de viento objeto del transporte.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN Y AL AGUINALDO, EN QUE SE REVOCA Y SE CONDENA A SU PAGO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS. La demandada incurre en conductas contradictorias porque al aceptar realizar un descuento del salario del actor, pone de manifiesto que no consideró grave, ni suficiente el faltante de dienero, sino lo hubiera despedido en forma inmediata. La Sala integrada concluye que no ha quedado acreditada la notoria mala conducta en forma indubitable y por lo tanto se debe abonar la indemnización por despido común conformw a la liquidación obrante a fs. 75 en cuanto al monto del despido común y al aguinaldo por egreso, sumas que deberán ser reajustadas con intereses y actualización desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, más la multa y los daños y perjuicios sobre la suma salarial.
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, estima adecuada la argumentación y conclusión adoptada por el Magistrado actuante en primera instancia, en la medida que la presunción de culpa (y de incidencia causal) que gravaba al demandado, no resultó enervada por la actividad probatoria desarrollada por éste. No hay prueba que habilite a considerar que la omisión de la demandada hubiese sido la causa del evento dañoso, sino que, por el contrario, entiende el Tribunal que la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor de la moto que pretendió realizar el cruce sin respetar la preferencia de quien circulaba por la derecha pues, el vehículo no preferente era quien tenía el deber de aminorar la marcha al arribar al cruce.
Se confirma la recurrida. Habiendo mediado una impugnación con fecha 20 de junio de 2023 (fs. 24/27), dirigida contra la resolución administrativa, sin número, de fecha 31 de enero de 2023, se constata la existencia de un acto expreso inicial que fue oportunamente recurrido. No surgiendo de autos pronunciamiento expreso sobre el recurso interpuesto, corresponde tener por configurada la denegatoria ficta, conforme al régimen legal aplicable. En tales condiciones, no resulta admisible sostener la existencia de una omisión o demora antijurídica en el obrar de la Administración, desde que, o bien se encontraba dentro del plazo legal para pronunciarse, o bien operó el mecanismo legal de la denegatoria ficta, que comporta, en sí mismo, un pronunciamiento jurídico válido. En consecuencia, no se advierte en el caso la alegada “demora injustificada y excesiva en la tramitación del procedimiento administrativo” (num. 20 de la demanda, fs. 38), ni, por ende, la configuración de una falta de servicio que habilite la responsabilidad estatal invocada.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, señala que la versión de los hechos brindada por el actor, conforme a la cual habría sido contratado directamente por los demandados para prestar sus servicios profesionales (asesoramiento, gestiones, anteproyecto, proyecto etc) y para la dirección técnica de tres obras cometidas por los demandados (contratos de arrendamiento de obra por administración directa de los demandados) no resultó debidamente acreditada por las probanzas diligenciadas en la causa. Observa el Tribunal que el actor no aportó al proceso documento alguno que acredite la existencia de una convención sobre supuestos honorarios; no habiéndose aportado tampoco ninguna factura o recibo de pago parcial, siendo poco verosímil que el actor hubiese trabajado todo un año para los demandados sin recibir pago alguno por parte de éstos.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora, de 58 años de edad, quien padece de MIELOMA MÚLTIPLE; el medicamento CARFILZOMIB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual tuvo por incomparecida a la actora a audiencia preliminar y en consecuencia, por desistida de su pretensión ordenando la clausura y archivo de las actuaciones. Señala la Sala que surge de autos que las partes fueron convocadas a audiencia preliminar el 21 de julio de 2025, siendo notificadas en debida forma al día siguiente. Los actores nada manifestaron; contaron con tiempo suficiente para solicitar a la Sede la comparecencia por representante, explicitando el “motivo fundado” de su solicitud, lo que no hicieron. Así, el 11 de setiembre de 2025 no comparecieron personalmente a la audiencia fijada, haciéndolo en su lugar la abogada patrocinante, con poder para pleitos. El hecho de residir en Montevideo no constituye una dispensa atendible, desde que, desde el inicio, los actores conocían que debían comparecer en el departamento de Artigas, lugar donde se sitúa el inmueble objeto del litigio. Por último importa destacar que si se pretendía comparecer por PODER, esto debió ser oportunamente solicitado con anterioridad a la audiencia preliminar, a fin de conferir traslado a la contraparte y permitirle ejercer su derecho de defensa, en observancia del principio de bilateralidad, así como para la resolución de la sede en cuanto al punto.
AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO
La Sala por unanimidad de votos de sus integrantes naturales procedió a confirmar la sentencia apelada por la cual se declaró la falta de legitimación pasiva del FNR y se condenó al MSP a suministrar a la actora (portadora de leucemia linfoide crónica linfocítico) el fármaco ZANUBRUTINIB , dentro del plazo de 5 días, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique. La decisión adoptada se debe a que ha resultado probado en estas actuaciones, que el MSP ha incurrido en ilegitimidad manifiesta.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, dado que no surgen elementos convictivos suficientes que permitan tener por acreditada la versión de los hechos dada por la accionante.
El Tribunal revocó la sentencia apelada por la cual se había condenado al MSP a suministrar a la actora (portadora de cáncer de páncreas) el medicamento RUCAPARIB; ello en virtud de que se ha informado por la accionante que la enfermedad progresó y que el tratamiento fue suspendido, no advirtiéndose en tanto la ilegitimidad manifiesta en el actuar del MSP, ni la inminencia del daño alegado.