Se dispone la prision preventiva.
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Se confirma procesamiento con prisión.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la actora, de 38 años de edad, diagnosticada con poliquistosis renal autosómica dominante; el medicamento TOLVAPTAN. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por el codemandado FNR, desestimándose la demanda a su respecto; y se condenó al M SP a suministrar a la parte actora (portadora de cáncer de mama) el fármaco solicitado EVEROLIMUS , de acuerdo a las indicaciones de su médica tratante y durante el plazo que ésta lo indique, debiendo realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas. Ello por cuanto debemos tener presente que el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que impone plena y exhaustiva tutela; y ese derecho conforme al artículo 44 de la Constitución por su naturaleza no es susceptible de menoscabo.
La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley procedió a confirmar la sentencia impugnada, salvo en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR; y en su lugar dispuso hacer lugar al excepcionamiento formulado por dicho organismo, dejando sin efecto la condena recaída a su respecto. Asimismo se mantuvo la condena al MSP a proporcionar al actor (portador de esclerosis múltiple) el fármaco CLADRIBINA por el tiempo que se considere necesario por el médico tratante, dentro de un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento legal, siendo de cargo del accionante el pago de una suma mensual de $ 20.000 en calidad de copago mientras dure el suministro del fármaco. A criterio de los Sres. Ministros Dres. Gustavo Iribarren y Dra. Claudia Kelland, el FNR carece de legitimación pasiva; en cambio, el Dr. Tovagliare si bien entiende que el FNR posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos, no formulará discordia respecto a la desestimatoria de condena a dicho organismo en virtud de la condena impuesta al MSP.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda entablada. La Sala no abriga dudas en cuanto a que la reinscripción del embargo, en el caso verificada en el año 2020, es una gestión realizada en juicio, a instancias del actor (y luego ordenada por el tribunal), debiendo advertirse que ese mantenimiento de una medida cautelar en etapa de ejecución es la que sostiene la continuidad de esa ejecución a la espera de la denuncia de bienes del deudor.
AA C/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE TERCER TURNO – RECURSO DE QUEJA
Se desestima solicitud de prueba en segunda instancia.
El caso de autos, la parte actora promueve demanda por Daños y Perjuicios, por prisión preventiva en cuanto medida cautelar que acompaño su formalización siendo finalmente sobreseído. En primera instancia declaró la falta de legitimación pasiva de la FGN y condenó al Poder Judicial a pagar al actor $276.800 en concepto de daño moral con intereses desde la sentencia. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto al monto objeto de condena por daño moral, el que se fija en la suma de pesos uruguayos trescientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro ($ 338.634), mas reajustes e intereses desde la demanda. Discordia parcial - Patricia Hernández.- Esta discordia versa sólo en cuanto se ampara parcialmente el agravio formulado por el co-demandado Poder Judicial en oportunidad de su adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En este sentido, sostiene que al compartir ambos co-demandados el rol protagónico descripto en el sistema de tutela criminal del Estado: habiéndose dispuesto en el caso por el juez la prisión preventiva del pretensor a la solicitud de la FGN y en base a la propia exclusiva investigación de ésta, y en el ámbito de la oralidad argumentativa; corresponde imputar a ambos responsabilidad en la proporción del 50% respecto de cada uno de ellos.
Por sentencia definitiva de primera instancia se condenó al MSP y al FNR a realizar al actor (quien padece miocardiopatía dilatada no isquémica con insuficiencia cardíaca) el implante de un CARIODESFIBRILADOR CON RESINCRONIZACIÓN en el plazo de 3 días. Contra dicha sentencia se alzó el MSP interponiendo recurso de apelación; manifestando que no se configuró ilegitimidad manifiesta. El traslado fue evacuado por el actor, quien a su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad; la cual fue resuelta de conformidad por la SCJ. La Sala procedió a revocar la sentencia apelada en cuanto condenó al MSP, desestimando la demanda a su respecto por ausencia de legitimación pasiva.
El caso de autos, trata de una demanda de cobro de pesos contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en función que la diferencia salariales que se continúan generando. El Juzgado Letrado en lo Civil de Primera instancia de 5º Turno, desestimó la excepción de falta de legitimación activa, y condenó a la parte demandada a abonarle a los actores, las diferencias salariales reclamadas desde el 14 de febrero de 2021 hasta el 23 de abril de 2026 y la incidencia en los demás rubros salariales, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación según el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, no hizo lugar al recurso de queja por denegación de apelación. Señala la Sala que la providencia cuestionada (No. 3160/2025) no pone fin a la incidencia, por lo que no nos encontramos en la hipótesis del artículo 252 numeral 1 de la LCRE. Este Tribunal ha sido muy claro, siguiendo por otra parte al claro texto literal que no habría de desnaturalizarse (art. 17 del Código Civil) del artículo 252 de la Ley No. 18.387, en señalar que dicha norma establece un elenco explícito y cerrado de providencias que pueden ser apelables; no pudiendo habilitarse, en principio, excepciones.
Lizasoain Ochoa, Facundo c/ Romero, Fernando – Ejecución de Prenda –
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, revocó la sentencia de primera instancia Nro. 54/2025 y dispuso el levantamiento del embargo trabado en autos. Señala la Sala que no se constata por ende existencia de supuestos habilitantes de la ejecución pretendida. Sea por considerarse insuficiente la demanda de ejecución o sea por relevarse que opera cosa juzgada parcial obstativa respecto de rubros no condenados en autos, todo ello implica inexistencia de título habilitante al mando de ejecución dispuesto y carencia de presupuestos habilitantes para la adopción del embargo dispuesto en autos.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, la cual condenó al BPS a pagarle al actor, el equivalente a las prestaciones jubilatorias que hubieran correspondido en el período comprendido entre el 20 de Setiembre de 2021 y el mes de Noviembre de 2023, difiriéndose la liquidación a la vía del art 378 del C.G.P, con las acrecidas e interés legal y la suma de U$S 3.000 por concepto de daño moral. El Tribunal considera que ha quedado plenamente acreditado que el actor sufrió daño moral susceptible de ser indemnizado a consecuencia del acto de la Administración que a la postre fuera declarado nulo por el T.C.A. No es imprescindible la existencia de un certificado médico para acreditar el padecimiento del daño moral. No es con un certificado médico o mediante la prescripción de determinados fármacos que, solamente, se prueban tales situaciones.
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de transacción y en su lugar se dispuso no hacer lugar a la misma. Por otro lado, no hizo lugar a la excepción de prescripción y dispuso el reenvío de las actuaciones ante el juzgado actuante para que prosiga con el proceso en lo restante.
SE RESEULVE CONFIRMAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, FIJÁNDOSE LA SUMA OBJETO DE CONDENA EN UR 45 (UNIDADES REAJUSTABLES CUARENTA Y CINCO), MÁS IVA E INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de recisión de adjudicación incoada por la Intendencia de Montevideo contra los herederos de los adjudicatarios, atento a que los mismos cumplieron hace tiempo con el pago íntegro del precio del inmueble.
Revócase la sentencia impugnada y, en su lugar, ampárase parcialmente la demanda, condenando al Ministerio del Interior a pagar al actor los siguientes rubros: a) lucro cesante por no haber podido realizar el servicio 222 , girando la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378.1 del CGP, sobre las bases establecidas en el Considerando VII, más reajustes e intereses desde la fecha en que cada suma debió percibirse; b) preventor – represor , la suma de $ 32.447 , con reajustes e intereses desde su exigibilidad; c) PADO, la suma de $ 244.940, más reajustes e intereses desde su exigibilidad y d) daño moral, la suma de U$S 2.500, más interés legal desde el hecho ilícito. La demandada, pretende vincular la no entrega del arma con la decisión judicial de entregarla. Pero esta defensa no es de provecho, ya que la justicia había archivado el expediente en mayo de 2020; en setiembre de 2020, el actor solicita que se comunique el cumplimiento de la medida cautelar y en mayo 2021, la Administración pide testimonio. Es decir, el procedimiento judicial había terminado a los cinco meses de haberse dispuesto la investigación administrativa, por tanto, la Administración, no estaba atada a la resolución judicial, pudiendo solicitar la entrega del arma en cualquier momento. A ello se agrega que la propia Junta médica en agosto de 2020, lo declaró apto y sugirió la devolución del arma. A juicio de la Sala, existió una demora en la investigación administrativa, sin justificación alguna, lo que se tradujo en una falta de servicio.
Se desestima la queja por denegación de apelación. La quejosa sostiene que se rechazó el escrito de apelación sin más, y sin dar plazo para subsanar, lo que no es cierto, ya que por decreto N°600/2025 se concedió plazo suficiente para hacerlo (fs. 288), aunque luego refiere al plazo. Es más, no solo se le dieron 15 días para reponer la tributación, sino que posteriormente por decreto N°748/2025, se la vuelve a intimar por el plazo de 10 días dicha tributación, lo que fue notificado a fs. 293. Ante esto solo comparece a decir que ya adjuntó las constancias de voto, pero no aporta la tributación solicitada (fs. 294). Ahora pretende que se modifique la recurrencia a revocación y jerárquico porque la tributación es administrativa, tratando de ingresar en los 10 días de plazo del proceso administrativo.