El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada por la cual no se hizo lugar a la reconvención deducida por régimen de visitas. Habiéndose promovido en autos proceso de pensión alimenticia, el cual sigue el tracto del proceso extraordinario regulado por los arts. 346 y ss. del CGP ; sabido es que según la norma, en estos casos “Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda”, situación que no se da en autos, ya que el objeto del proceso es una pensión alimenticia y la reconvención refiere concretamente a fijar un régimen de comunicación.
Jurisprudencia
Buscar jurisprudencia Buscar sentencias
Sentencias BJN con filtros y enlaces citables a cada caso.
Jurisprudencia reciente
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual resolvió la instrucción de sumario respecto del demandado como presunto autor de una infracción aduanera de Contrabando prevista en el art. 209 del CAROU. Asimismo dispuso mantener la incautación del vehículo automotor involucrado, designándose como depositario al demandado bajo las responsabilidades civiles y penal que implica, prohibiéndole sacar el vehículo del territorio nacional.
Señala la Sala que la postura de la recurrida parece sostener que el ahorro individual no resulta tan individual, en solución que traduce una ofensa al derecho de propiedad, al derecho sucesorio, y al derecho de los herederos del causante a los que no les correspondía pensión, a los que se castiga por la omisión o por el desinterés de un tercero. Inaceptable. En función de lo anterior, la Sala entiende que la única interpretación del art. 1 de la Ley 17.445 que resulta acorde a los principios fundamentales consagrados en la Carta -y que cierra paso al abuso del Estado- no puede ser otra que sostener que dicha disposición, al establecer que el ahorro del causante “integrará el haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia”, solo dice que la regla es el ingreso del ahorro individual en el haber sucesorio y que la excepción a la misma (dada por la generación de una pensión, apreciada ésta al momento del fallecimiento) solo procede -racionalmente-, si, y solo si, el beneficiario de la misma reclama la pensión y ésta le es abonada. Es opinión de este Tribunal que la interpretación del art. 1 de la Ley 17.445 acorde a los principios constitucionales citados supra no es otra que la que permite postular que si el beneficiario no reclama (porque no le interesa o porque no lo hace en tiempo) el ahorro no se vierte sin más al Tesoro Nacional sino que aplica el art. 702 de la Ley 19.924, ya no en la parte del plazo de cinco años para acreditar el trámite de una pensión de sobrevivencia (ya que la misma no se tramitó), sino en la parte que contempla la presentación de los sucesores (todos los sucesores y no solo los que refiere el art. 1 de la Ley 17.445) a los efectos de acreditar la existencia del respectivo proceso sucesorio.
En el marco de un proceso por responsabilidad contractual, en la cual el actor sostiene que es acreedor de la entrega y traslado de unos contenedores, obligación que la parte demandada incumplió, y en consecuencia reclamó la restitución de lo abonado y otros daños y perjuicios, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual absolvió a la demandada de la imputación solicitada, no haciendo lugar a la acusación fiscal. Entiende la Sala que en el caso de autos si bien se acreditaron elementos de prueba suficientes a los efectos de la iniciación del sumario, no surgen de la causa elementos de prueba suficientes para la imposición de condena a la denunciada. No se acreditó que la imposibilidad de registro del ingreso de la mercadería en el sistema informático hubiera estado destinada y/o hubiera producido pérdida de renta fiscal. No fue acreditado que las encomiendas entregadas por la denunciada a sus destinatarios no cumplieran con los requisitos necesarios a los efectos de beneficiarse de la exoneración o franquicia tributaria, no se probó que la mercadería enviada debiera aportar.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar el medicamento CABOZANTINIB a la actora por el plazo y en las dosis que su médico tratante así lo indique. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
En el caso de autos, los actores promovieron demanda de daños y perjuicios y demolición de muro construido invadiendo los límites de bien común de uso exclusivo. Reclaman la demolición y daño patrimonial que estiman en la suma de $ 137.090 y daño moral por el monto de US$ 3.000. La parte demandada controvierte la pretensión, manifestando la existencia de conflictos debido a los animales de los actores y deducen reconvención por el costo de construcción del muro y su mantenimiento. Reclaman aplicación de multa y daño no patrimonial. El Juzgado Letrado en lo Civil de Primera Instancia de 5º Turno, amparó la pretensión y reconvención parcialmente y en su mérito, declaró la equivalencia de daños recíprocos, distribuyéndose las costas y costos por el orden causado.
En el caso de autos, la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra los demandados por presunto incumplimiento contractual y enriquecimiento injustificado. La parte demandada contestó la demandada y deduce reconvención por la utilización del proceso como método extorsivo a sabiendas que no tiene prueba que ampare su accionar. El Juzgado Letrado en lo Civil de Primera Instancia de 5º Turno, hizo lugar parcialmente a la pretensión y condenó a uno de los co-demandados a abonar a la parte actora el pago del precio US$ 12.029 más intereses desde la presentación de la demanda, conforme art 1348 del C. Civil.
Se deniegan libertad anticipada y salidas transitorias.
El Tribunal entiende que corresponde mantener a las partes en el sistema de monitoreo electrónico, en aplicación del principio precautorio
En el marco de un proceso de regulación de honorarios profesionales, iniciado por los curiales actores contra su ex patrocinado, por labor parcial en un proceso de ejecución de sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a abonar a los actores por concepto de honorarios profesionales, la suma de U$S 35.000, más interés legal (6%) desde la fecha de la demanda de autos, y hasta su efectivo pago, más IVA.
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda. En cuanto al Fondo Nacional de Recursos, la Sala considera que carece de legitimación pasiva en las reclamaciones vertidas en acciones de amparo donde se solicitan tratamientos no incluidos en el PÍAS para la situación clínica de la amparista, como es el caso de autos, donde se solicita audífono osteointegrado. Y en lo referente al Ministerio de Salud Pública, considera que no se cumplen los requisitos necesarios para el amparo, en especial la urgencia en el tratamiento solicitado.
Se confirma revocación de libertad a prueba.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la Sentencia Interlocutoria de primera instancia, desestimó la excepción de falta de legitimación activa debiendo continuar el litigio en las etapas procesales correspondientes. Señala la Sala que la parte actora tiene legitimación activa en la causa para reclamar indemnización por el Daño Emergente sufrido como consecuencia de los gastos en que incurrió en atención de su afiliado causado por un eventual accionar ilícito del demandado. La Sala en el caso ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la temática en análisis, por lo que mantendrá jurisprudencia que considera que las mutualistas tienen legitimación activa en la causa cuando promueve reclamos que procuran su indemnización por gastos en atención de sus afiliados, cuando dicha atención tiene origen en una eventual responsabilidad del demandado.
En el caso de autos, la actora tiene 77 años de edad, presenta ruptura masiva e irreversible de tendones de hombro izquierdo. Sus médicos tratantes indicaron artroplastia con prótesis reversa de hombro, ante lo cual interpusieron demanda de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos y el Ministerio de Salud Pública. En primera instancia, condenó al M.S.P. a financiar a la actora la artroplastia con prótesis reversa de hombro de conformidad con las indicaciones del equipo médico tratante, en plazo de 24 horas. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia. Considera el Tribunal, que la circunstancia de que la prótesis en cuestión no se encuentre incluida en el PIAS no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia impugnada en cuanto no tuvo por verificada la legitimación pasiva de uno de los codemandados y la revocó en cuanto condenó al otro codemandado a rendir cuentas a los accionantes, y en su lugar desestimó la demanda incidental de rendición de cuentas deducida. Señala la Sala que frente a la inercia procesal de la parte actora, quien no cumplió en primer término con la carga de relatar clara y circunstanciadamente los hechos en los que fundaba su pretensión, y luego no logró explicar razonablemente las razones por las cuales se aprobó la gestión del administrador en el ámbito societario, corresponde entender que la misma no cumplió con las cargas procesales correspondientes del presente proceso incidental de rendición de cuentas, lo cual obra en contra de su propio interés según la definición del instituto en cuestión.
En primera instancia se adoptaron medidas para prevenir la vulneración de derechos de la menor en tanto mantuvo la situación de la niña bajo el cuidado materno, otorgó un plazo de 60 días a efectos de que los progenitores acrediten la asistencia de la niña a los tratamientos indicados por los técnicos y habilitó a que mantenga contacto con su progenitor si ese es su deseo. Los agravios del recurrente se centran en la incorrecta valoración probatoria realizada por el A quo en tanto se apartó de los informes presentados y del de ETEC. El Tribunal confirmó la sentencia apelada, por considerar que el A Quo concluyó que la conflictiva entre los progenitores en cuanto a decisiones que impactan en la vida de la niña y en forma acertada se apartó de la pericia en lo atinente a las visitas con el progenitor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 184 del CGP.
Se confirma formalización por peculado.
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, considerando configurado un conjunto económico entre todos los integrantes de la parte accionada, a los que condenó solidariamente al pago al actor de horas extras, descansos intermedios, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido (ficto).
Se deja sin efecto la medida cautelar adoptada