En el caso de autos, la parte actora promovió acción de nulidad respecto de la resolución de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS dictada con fecha 27/03/2025. Sostiene la actora que dicha Resolución le aplica doble tributación para los carné de salud y fichas médicas deportivas. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, concluyó que el acto impugnado se ajustó a derecho, por lo que desestimó la acción promovida. La Sala ya posee jurisprudencia sobre el tema sometido a decisión. A juicio del Tribunal los resultados de análisis clínicos de laboratorio que se realizan en forma previa y para la expedición del carné de salud son “documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión” y como tales, se encuentran alcanzados por el gravamen dispuesto en el art. 71 de la Ley Nº 17.738. Son hechos imponibles independientes, son diferentes actos gravados y no nos encontramos entonces ante una doble imposición como alega la parte actora.
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El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que amparó parcialmente la demanda, condenando a la empleadora a abonar al actor los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional y su complemento, y despido común e incidencias, por los montos liquidados en la demanda, con reajustes a intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta el pago efectivo, con un 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial, y un 10% de multa legal.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ASÍ COMO SUS ACCESORIOS, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ABSUELVE DE PAGO A LAS PARTES DE SU PAGO, Y EN CUANTO A LA FECHA DE PARTIDA PARA LIQUIDAR LOS INTERESES LEGALES, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE SU CÓMPUTO DESDE LA EXIGIBILIDAD DE LOS RUBROS, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLES. Ante la ausencia de una prueba fehaciente que acredite la realización de una carga horaria extraordinaria superior a la efectivamente abonada en el mes de octubre de 2024 (6 horas), corresponde acoger los agravios y, en consecuencia, revocar la recurrida en cuanto condena al pago de lo reclamado por tal concepto. Respecto al despido la Sala entiende que en virtud de que el contrato de trabajo por obra determinada no fue desconocido en autos, ni se alegó que el mismo se hubiera desvirtuado, la indemnización por despido resulta improcedente. Aun cuando el egreso del actor no haya coincidido con la finalización de la obra, el reclamo debió encauzarse, en todo caso, a través de los daños y perjuicios por rescisión anticipada y no mediante los rubros propios de un contrato de tiempo indeterminado.
El accionante promovió demanda de daños y perjuicios derivados de prisión preventiva indebida contra el Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia; y por sentecia de primera instancia se condenó al demandado por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, agraviándose por la condena impuesta y por considerar excesivos los montos establecidos. El actor también interpuso recurso de apelación, agraviándose en cuanto dispuso que los intereses y reajustes se computen desde la fecha del dictado de la sentencia recurrida. El Tribunal confirmó parciamente la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó al Poder Judicial a abonar al actor el daño emergente y estableció para los rubros objeto de condena el dies a quo del reajuste y los intereses legales en la fecha de la sentencia y en su lugar se dispone: a) desestímase la pretensión indemnizatoria por daño emergente; b) fíjase el inicio del cómputo del reajuste y los intereses legales de la indemnización del daño moral, en la fecha de la interposición de la demanda; c) el reajuste del Decreto -ley N° 14.500 sobre los salarios líquidos que hubiere debido percibir el actor durante el período de su reclusión mes a mes, conforme a la exigibilidad de cada crédito y el interés legal desde la fecha de la demanda, todo hasta su efectivo pago.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria 1930/2025 la cual dispuso la agregación de la prueba documental aportada por las partes y confirmó la sentencia definitiva Nº 80/2025, la cual desestimó las excepciones de cosa juzgada e inhabilidad del título y se mantuvo la interlocutoria inicial.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condena a los empleadores al pago de los rubros reclamados.
Acción indemnizatoria contra las aseguradoras por SOA, en caso de un accidente de tránsito.
Por sentencia de primera instancia se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y se condenó al MSP a proporcionar a la actora (portadora de Rabdomisarcoma), en el plazo de 24 horas, el medicamento LORLATINIB , en las dosis y el tiempo que determine su médico tratante. Dicha sentencia fue recurrida por el MSP, manifestando que no incurrió en ilegitimidad manifiesta. La parte actora evacuó el traslado, abogando por el mantenimiento de la recurrida. El Tribunal confirmó la recurrida; por cuanto el MSP es el órgano encargado de velar por la salud de los habitantes.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que dispuso declarar la caducidad de la medida de prohibición de innovar dispuesta.
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, modificó la resolución apelada en cuanto fue objeto de agravio, y en su mérito reconoce a la apelante su crédito quirografario con derecho a voto en la Junta de Acreedores. El Tribunal ha solidificado su criterio de que debe permitirse y favorecerse el “jus sufragandi” al acreedor quirografario que no cuenta en la práctica con las garantías que figuran formalmente o en los papeles, cuando los hechos muestran que llegado el momento no podrán hacerlas valer. Cabe reiterar el principio de que todos los acreedores quirografarios deben tener derecho a voto, salvo que se demuestre fehacientemente (carga de la Sindicatura o de la Intervención, ya que los excluye) que existen garantías valederas.
La parte actora presentó denuncia por violencia de género contra el Sr. BB (ex pareja) y además denunció actos de violencia por parte de su empleador (pérdida salarial, perjuicio en su carrera administrativa, pérdida de compensaciones), basada en el art. 40 de la ley 19.580 Por sentencia 217/2026 de fecha 4 de febrero de 2026, se dispuso intimar a la Intendencia de Río Negro a reintegrar inmediatamente a la accionante a las tareas y/o funciones compatibles con las que desempeñaba, y abstenerse de ejercer cualquier acto de discriminación contra la misma; así como a adoptar todas las medidas necesarias y suficientes de protección que eviten el acercamiento y/o comunicación con el Sr. BB durante el horario laboral y en los lugares de trabajo. Asimismo por providencia No 465/2026 se prorrogaron las medidas cautelares en todos sus términos, con uso de dispositivo de monitoreo electrónico, por 180 días, con nuevo vencimiento el día 23 de Agosto de 2026; y se intimó a BB a acreditar en 10 días el inicio y concurrencia a sesiones de psicólogo dispuesto. El Tribunal revocó la resolución 217/2026 por entender que para estos casos la ley de violencia basada en género se remite al mecanismo de la ley 18.561 para situaciones como la de autos y cita como fundamentos los arts. 47 y 48 de la ley 19.580. Asimismo se dispuso confirmar la providencia 465/2026 por considerar que atento a las manifestaciones de la denunciante en audiencia, las notas de gravedad de la situación de violencia vivida, y teniendo en cuenta las resultancias del informe técnico, fue acertado disponer la prórroga de las medidas, así como el sometimiento a monitoreo electrónico.
Revocase la sentencia apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto.Confírmase en lo demás. Discordia de los Dres. Maria Cristina Cabrera Costa u Loreley Beatriz Pera Rodriguez Hemos votado por desestimar la demanda íntegramente, sin especial condena en costas ni costos de la alzada. Estimamos que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011 para que proceda el Amparo. En particular, no se advierte una situación de urgencia ni inminencia del daño ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial del Amparo.
La Sala, debidamente integrada por la discordia suscitada procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR, desestimando la demanda a su respecto; y condenó al MSP a suministrar a la actora (portadora de CÁNCER DE CUELLO UTERINO, ESTADIO III) los medicamentos ATEZOLIZUMAB y BEVACIZUMAB , en un plazo de 24 horas, conforme a las indicaciones de su médica tratante y por todo el tiempo que la misma determine. La decisión adoptada por este Colegiado se debe a que la negativa del MSP importa ilegitimidad manifiesta por afectación de los derechos a la Salud y a la Vida de la accionante. Por su parte las Sras Ministras Dra. Loreley B. Pera y Dra. Ma. Cristina Cabrera expresaron discordia , considerando que corresponde revocar la condena al MSP a suministrar el fármaco ATEZOLIZUMAB, y desestimar en ese punto la demanda; por cuanto no hay manifiesta ilegitimidad en la negativa a proporcionar un medicamento no registrado para la venta.
En autos se presentó demanda por parte de la Intendencia Municipal de Paysandú en la que se promovió el juicio de expropiación con toma urgente de posesión respecto de un tercio (1/3) del inmueble Padrón Nº 7275 de dicho departamento; y el Tribunal procedió a confirmar parcialmente la sentencia apelada, fijando la justa indemnización en la suma de U$S 7186; disponiéndose que se descuente además de los tributos adeudados al momento de extenderse la escritura así como lo ya depositado en el BROU previo a la toma urgente de posesión conforme lo establecido en el considerando VII de la presente. La Sala entiende que corresponde estar a la tasación no impugnada a la fecha de la posesión y condenar a la suma antes señalada; siendo la compensación pecuniaria el elemento económico esencial de la expropiación, teniendo por objeto salvaguardar el derecho del expropiado que se ve desposeído de un bien de su pertenencia.
La sentencia de primera instancia condenó al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar-suministrar a la parte actora la cobertura del medicamento PEMBROLIZUMAB. El FNR interpuso recurso de apelación, considerando que carece de legitimación pasiva, en cuanto el medicamento Pembrolizumab no está incluido en el FTM para la concreta patología de la parte actora, bajo su cobertura. La Sala revoca la sentencia de primera instancia, declarando la falta de legitimación pasiva del FNR.
La Sala con el número de voluntades requerido legalmente y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR; y condenó al MSP a asumir el costo de la realización del procedimiento de ABLACIÓN POR CATÉTER CON SISTEMA DE MAPEO ELECTROANATÓMICO INDICADO A LA AMPARATISTA , en un plazo de 24 hs. La decisión adoptada se debe a que no amparar el reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44 inc, 2º de la Constitución.
El caso de autos, trata de una demanda por responsabilidad contractual, en el cual se reclama el incumplimiento de un contrato de construcción, el cual en segunda instancia dispuso que la rescisión del contrato operó ipso iure por incumplimiento del contratista.
La Sala revoca la sentencia apelada, que había desestimado la demanda, condenando al PoderJudicial a pagar al actor la suma de U$S 3.600 más intereses desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago.
En el marco de un proceso en el cual la parte actora promovió acción de violento despojo y recupero de la posesión de los inmuebles de autos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, la cual condenó al demandado a la restitución de los padrones individualizados en el plazo de 10 días. Señala la Sala que el propio artículo 669 del C.C señala que la consecuencia de la acción es volver o restablecer las cosas al momento anterior al despojo, por lo que la decisión adoptada en primera instancia es correcta y conforme a Derecho.