Con el voto coincidente de sus integrantes naturales, el Tribunal procedió a confirmar la sentencia interlocutoria por la cual no se hizo lugar a la acumulación de autos solicitada. La decisión adoptada se debe a que en el caso no corresponde la acumulación atento a que no se dan los requisitos exigidos por el art. 323 del CGP.
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La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a financiar al actor el PROCEDIMIENTO ENDOVASCULAR pedido cubriendo todos los gastos necesarios y materiales no incluidos en el PIAS y que su prestador de Salud no cubra. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
El caso de autos, trata de un proceso en el cual la parte actora promovió pretende indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra las demandadas. Reclamó indemnización por el rubro Daño Emergente, Lucro Cesante y por Daño Moral. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la Sentencia Definitiva de primera instancia y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de: En concepto de Daño Moral la suma de U$S 15.000 más intereses desde el hecho ilícito. En concepto de Daño Emergente la suma de $ 66.900 más interés y reajuste desde el mes de julio de 2022 hasta la fecha de efectivo pago. En concepto de Lucro Cesante la suma de $ 106.850 más reajuste e interés desde que cada suma dineraria por partida por “diferencia de categoría” en forma mensual (mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2022) debió ingresar al patrimonio de la actora hasta su efectivo pago. Señala la Sala que la responsabilidad por “hecho de las cosas” resulta probado y ello amerita el amparo del agravio articulado por la parte actora, y en su mérito tener por acreditado el nexo causal entre las deficiencias de la construcción de la plataforma que fuera pisada por la actora y los daños y perjuicios sufridos por ésta.
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se ampró la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el FNR y se condenó al M SP a otorgarle al actor (diagnosticado cáncer renal) el fármaco TIVOZANIB , con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo indique. Este Colegiado entiende que la negativa del MSP a suministrar a la parte actora la prestación solicitada comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad.
En autos se reclaman los honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 185.4 del CGP, por cuanto el actor realizó el peritaje solicitado por el demandado; y por sentencia definitiva de primera instancia se amparó parcialmente la demanda y se condenó al demandado al pago de la suma equivalente a 90 UR (suma a la cual debe descontarse 30 UR que fue abonado a cuenta) más IVA y actualizaciones correspondientes. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, agraviándose por entender que existió errónea aplicación del derecho y errónea valoración de la prueba diligenciada. El traslado fue evacuado por el demandado, quien abogó por la confirmatoria de la recurrida. El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia apelada, revocándose únicamente la cuantía del honorario fijado en primera instancia, el que queda fijado en U$S 2.320 más IVA y en $ 215.334 más IVA, sumas dinerarias a la que se le debe descontar las 30 UR como pago a cuenta que ya percibió el perito en su oportunidad. Ello por cuanto debe tenerse presente que el porcentaje del supuesto valor de los bienes que correspondía al compareciente era solamente del 20 % por lo que para el caso de venta o remate de los inmuebles solo se iría a percibir dicho porcentaje de lo que se obtuviera, por lo que no es correcto tomar el 100 % del valor de los bienes para establecer el honorario como lo hace al actor.
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo como resultado la colision de frente con unas vigas de fierro salientes de una obra en ruta nacional, ocasionando diversos daños, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la Sentencia Interlocutoria de primera instancia y tuvo por incorporada a la causa las fotografías agregadas por la actora de fs 9 a 11 y el Pendrive adjunto a fs 47 y confirmó la Sentencia Definitiva, la cual desestimó la demanda en todos sus términos. Con relación a la sentencia interlocutoria, la Sede considera que si el legislador en el artículo 70 del CGP no determina que la consecuencia de la no incorporación de copias sea tener al documento o medio probatorio por no presentado, no lo puede hacer el intérprete. Si bien es cierto que dicha omisión violenta el derecho de defensa, los demandados pudieron antes de contestar el accionamiento subsanar tal irregularidad y acudir a la Sede a solicitar copia del documento electrónico o bien solicitar prórroga para contestar el accionamiento hasta tanto no se entregara la misma, pero no lo hicieron. Con relación a la sentencia definitiva, el Tribunal coincide en términos generales con lo resuelto por la decisora de primer grado en cuanto a que la actora no logró probar la responsabilidad que le atribuye a los demandados (teniendo presente además el incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación) en los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita en este litigio. En este sentido, no fue probado a lo largo del litigio que la señalización existente en el lugar fuera insuficiente para evitar provocar el siniestro, teniendo presente además que fue el único accidente que ocurrió en la obra. Ante ello debe concluirse que la causa única y exclusiva del siniestro de tránsito fue la conducta imprudente y negligente del conductor que lo llevó a transitar por una vía que no estaba habilitada provocando de esta manera el accidente y los daños derivados del mismo.
En el caso de autos, el actor promovió demanda en base a que entiende que la sucesión de contratos de índole laboral que lo unió con la demandada, determinó la existencia de un vínculo permanente con derecho a despido (situación análoga a la que ocurre con la sucesión de contratos por arrendamiento de servicio en el ámbito laboral privado). Si bien en primera instancia se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Ministerio de Defensa a abonar al actor la indemnización por despido, más multa del 10%, todo con intereses y actualizaciones desde el despido y hasta su efectivo pago; el Tribunal procedió a revocar dicha sentencia por entender que la sucesión de contratos que vinculó a las partes, no determinó que la relación de trabajo se trasformara en permanente como lo entiende al actor. Tampoco procede a entender de este Colegiado la extensión de manera automática del Derecho Laboral al área del Derecho Público y del Derecho Administrativo.
Abuso sexual, atentado violento al pudor
EN AUTOS SE HACE LUGAR AL EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, SE ANULA EN PARTE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 200/2025, DE FECHA 2 DE SETIEMBRE DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 37º TURNO, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A AA , A QUIEN, EN SU LUGAR, SE ABSUELVE.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DEL DESPIDO ABUSIVO, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE DICHO RUBRO; Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL SALARIO VACACIONAL, LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE ESTAR A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE, CON MÁS MULTA (10 %), DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS (20% RUBROS NATURALEZA LABORAL), REAJUSTES E INTERESES LEGALES HASTA LA FECHA DE PAGO, RESULTANDO EL TOTAL, CANTIDAD FÁCILMENTE LIQUIDABLE. Dado que la recurrida no consideró la existencia de extremos antisindicales, no se verifica la correlación entre la pretensión de despido abusivo, por lo que la decisión al enfatizar en el maltrato resulta extrapetita. A ello se suma que no se han acreditado razones sindicales, las cuales ni siquiera fueron descriptas en la demanda; cabe precisar que tal extremo no puede derivarse de forma automática por la sola condición de delegada de la accionante. En consecuencia, verificada la incongruencia señalada, corresponde revocar la sentencia y desestimar el rubro en cuestión. Respecto al agravio formulado por la ANP, la Sala concluye que, dado que la indemnización por despido, la multa, así como los daños y perjuicios preceptivos, constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley, en el caso concreto, la ANP, responde como garante de todos los rubros derivados de la relación laboral que vinculaba a la actora, con la codemandada empresa CLEANNET S.A. por lo que habrán de rechazarse los agravios relativos a la procedencia de la condena al pago de indemnización por despido, multa y daños y perjuicios.
Se acoge recurso de queja
AA – UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL
En el marco de un recurso de reposición, interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 1.924/2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimó el recurso de reposición interpuesto. La sentencia atacada ya se pronunció sobre cada uno de los puntos objetados por los recurrentes mediante el presente libelo. En tal sentido, se indicó detalladamente en la sentencia impugnada que el recurso de casación deducido por ANEP es admisible pues cumple con todos los requisitos formales impuestos por la normativa procesal. (D) Dra. Doris Morales - Presidente de la Suprema Corte de Justicia – DISCORDE: Entiende que corresponde revocar por contrario imperio lo dispuesto por sentencia interlocutoria Nº 1.924/2025 y, en su lugar, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por ANEP.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revoco la sentencia de primera instancia, haciendo lugar al incidente de acumulación de autos promovido en autos. Señala la Sala que se verifica identidad de la causa de los procesos objeto del incidente de acumulación; en ambos la misma consiste en el siniestro de tránsito acaecido el 8 de febrero de 2021, respecto al cual los actores de ambos procesos imputan responsabilidad al mismo demandado, reclamándole cada uno de ellos la indemnización del daño sufrido por dicho hecho.
Habiendo venido a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. Claudia Muguiro, y la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. Xenia Pedrozo; se resolvió declarar competente para seguir conociendo en la presente causa, a la Sra. Juez Dra. Rossana Re Fraschini Benítez. La decisión adoptada tiene como fundamento lo establecido en el Art 209 del CGP, en su nueva redacción dada por el artículo 471 de la Ley N° 20.446; ya que en la segunda hipótesis (la cual se verifica en autos) el único requisito necesario para que se configure el deber de dictar la sentencia definitiva es que la suplencia o subrogación del Magistrado sea por un periodo igual o superior a cuarenta y cinco, independiente que haya finalizado o no la instrucción probatoria.
La Corporación declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, atento a que no estamos ante sentencias de condena, sino ante sentencias que simplemente se pronunciaron sobre la regularidad formal de la solicitud de extradición proveniente de la República Argentina.
La Corporación declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
ARTIGAS, LEONARDO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA – DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS – COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 11.3 INCISO 2 DEL C.G.P. EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 39 DE LA LEY Nº 19.924
La Corporación declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la sentencia de segunda instancia es confirmatoria que la de primera instancia.
En el marco de un proceso aduanero, en primera instancia, declaró al demandado como autor responsable de una infracción de contrabando bajo la modalidad posesión, dispuso el comiso de las mercaderías incautadas, cometiéndose a la Dirección Nacional de Aduanas su destrucción y condenó al pago de los tributos correspondientes, doble del monto de los tributos que hubieran correspondido a la operación de importación pretendida, así como también a una multa igual al 20 % del valor en aduana de la mercadería incautada. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó en parte la sentencia de primera instancia y desestimó la acusación en lo atinente a la mercadería hallada en el gimnasio, ordenando su restitución al demandado; con la consecuente incidencia en el monto de la condena a pagar tributos y multa así como en el comiso y destrucción.