Por sentencia de primera instancia se estableció que en virtud de que los hechos denunciados se encuentran contemplados en un convenio celebrado entre ambas partes, acuda la compareciente por la vía correspondiente si pretende su modificación; por lo cual no se adoptarán medidas cautelares. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, agraviándose por cuanto la atacada se aparta del procedimiento legalmente previsto para situaciones como la de autos, de violencia basada en género, vulnerando lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 19.580. Por su parte, la Sala con el voto necesario de sus miembros procedió a revocar la impugnada en todos sus términos, debiéndose dar curso al proceso establecido por la ley 19.580 en los plazos legales; remitiéndose las actuaciones a la sede letrada subrogante que corresponda. Ello por cuanto la decisión de la A Quo resulta totalmente contrario al principio de prevención y de efectiva protección de los derechos de las víctimas.
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La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales dispuso que corresponde declarar la nulidad de la recurrida (por la cual se desestimó la demanda) y su reenvío al subrogante natural para que se pronuncie sobre el fondo del asunto con la debida motivación. La decisión adoptada por este Colegiado se debe que la A Quo no procedió conforme a lo previsto en los arts. 197 y 198 del CGP, surgiendo de la recurrida la carencia absoluta de análisis y valoración probatoria. Solamente realiza apreciaciones sobre los puntos que constituyen el objeto del proceso, formula alguna referencia doctrinaria, pero sin analizar los hechos planteados por las partes, ni valorar la prueba producida en autos.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la resolución apelada, debiendo en su mérito la Sede remitente convocar nuevamente a la Junta de Acreedores.
El agravio planteado refiere a que si bien por sentencia definitiva se reconoció la unión concubinaria entre los comparecientes, la a quo omitió pronunciarse sobre el régimen de administración de derechos y obligaciones que regirá a partir del reconocimiento de la unión concubinaria existente entre las partes, conforme fuera solicitado. La Sala considera que corresponde amparar al recurso de apelación interpuesto y hacer lugar a la disolución de la sociedad de bienes, teniendo presente que ambos concubinos han optado de común acuerdo por un régimen diferente de administración de derechos y obligaciones al amparo de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 18.246.
En primera instancia se resolvió otorgar la tenencia del niño de autos a su progenitora, se declaró que el niño CC es hijo natural del demandado y se condenó a éste a servir a su menor hijo una pensión alimenticia equivalente a la suma del 20% de todos sus ingresos mensuales, periódicos y aperiódicos, siendo la condena retroactiva al 4 de abril de 2024. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado; manifestando que su inasistencia a las citaciones para la prueba de ADN se debieron a que nunca fue notificado por su representante legal y agraviándose en cuanto al monto fijado como pensión alimenticia, el cual resulta excesivo. El traslado fue evacuado tanto por la parte actora; así como también por el Defensor del niño. La Sala procedió a confirmar la sentencia apelada, estableciendo que la pensión alimenticia se debe desde la presentación de la demanda, para lo cual se fija una sobrecuota del 5% a efectos de cubrir las sumas debidas desde esa fecha. La decisión adoptada se debe que la no concurrencia injustificada del demandado a las citaciones efectuadas para el examen de ADN hace nacer en su contra una presunción simple de paternidad, invirtiendo la carga de la prueba que favorece a la parte actora. En lo que respecta a la pensión fijada, este Colegiado entiende que el monto resulta adecuado a las necesidades del niño.
En el marco de un proceso en el cual la parte actora pidió que se condenara a la demandada a la restitución del inmueble rural de autos y al pago de frutos por el uso del referido bien, por el término de 10 años, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Señala el Tribunal que el hecho nuevo incorporado a la causa, cambia sustancialmente la situación planteada. En este sentido el hecho nuevo es una sentencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, por la que se modifica la declaratoria de herederos del causante, disponiendo que sus hijos heredan las legítimas y su esposa, por testamento, la parte de libre disposición y legado. En consecuencia no se verifica el supuesto de hecho previsto por el art. 649 numeral 6° del CC, esto es, título inferior con relación al actor.
La Sala confirma la resolución de primera instancia, que dispone la condición de adoptabilidad de los NNA en situación de vulnerabilidad, ordenando al INAU procurar mantener a los hermanos biológicos juntos.
El Tribunal acogió parcialmente el agravio de la parte actora; y procedió a revocar parcialmente la sentencia definitiva apelada estableciendo el monto pensionario a servir por el demandado a favor de su menor hija en la suma de 2 BPC mensuales. La decisión de la Sala de modificar el monto establecido en primera instancia (de 1 y 1/2 BPC) y fijarlo en 2 BPC se debe a que el mismo resulta razonable en atención a que la beneficiaria es una adolescente de 15 años de edad, cuyas necesidades se extraen de la lógica y de las reglas de la experiencia; además de que el demandado no compareció al proceso.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia definitiva N.º 69/2025 de primera instancia y desestimó el excepcionamiento opuesto por la parte demandada (inhabilidad del título). En el caso de autos, la demandada, al oponer excepciones, fundó la inhabilidad de título en la falta de intimación de pago y reconocimiento de firma, por haber sido notificado en un domicilio distinto al pactado contractualmente. En este sentido, la Sala no comparte la afirmación de la demandada en el sentido de que las medidas preparatorias no hayan cumplido con su propósito procesal. No puede basarse en el defecto formal para desconocer las medidas preparatorias notificadas en el domicilio de la propia embajada del País demandado. Así las cosas, a pesar de que no se practicaron en el domicilio contractual en el país extranjero, y no se siguió el procedimiento de rigor, debe colegirse que igualmente la parte demandada tomó conocimiento de las medidas preparatorias, por lo que cumplieron con su finalidad.
La Sala revoca la sentencia apelada que había desestimado la demanda, y en su lugar, condena a los demandados a pagarle a la actora los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses
En autos, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de primera instancia por la cual se dispusieron entre otras medidas la prohibición de acercamiento entre las partes por el plazo de 180 días y 300 metros; agraviándose la denunciante por cuanto no se dispuso el ingreso al sistema de monitoreo electrónico. El traslado fue evacuado por el denunciado, quien manifestó que las medidas se han cumplido. La Sala confirmó la sentencia apelada por cuanto entiende que la A Quo aplicó a cabalidad el principio precautorio establecido en la Ley 19.580.
El caso de autos, trata de una reclamación salarial, por partidas legisladas que no fueron abonadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En primera instancia, condenó al TCA al pago de diferencias salariales e incidencias en los aguinaldos de un grupo de funcionarios, que resulten nominales menos descuentos legales por el período comprendido desde febrero de 2019 y la fecha de la sentencia. Difirió la liquidación a la vía incidental, con reajustes desde la promoción de la demanda e intereses desde cada exigibilidad, hasta su efectivo pago. En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo: a) en cuanto a la fecha de inicio del cobro, que se fija desde el momento en que se produjo la afectación del derecho de cada uno de los actores; b) reajustes, que se fija desde el momento en que cada suma se hizo exigible y c) condena de futuro, que se ampara, conforme lo solicitado al demandar. Señala la Sala que ante un reclamo laboral contra el Estado, el funcionario, en tanto trabajador, no tiene otra exigencia que accionar contra su empleador, el que, a juicio de la Sala, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, por añadidura, tienen legitimación pasiva en la causa. El punto debe analizarse no desde la relación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del organigrama de todo el Estado, sino de la relación laboral entre los funcionarios reclamantes y el TCA.
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la excepción de pago. Si bien la excepción opuesta formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, por no haber acreditado el pago total; sino el pago parcial, el cual debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos, pero que no opera la conclusión del proceso.
El caso de autos trata de una acción de amparo, en la cual la parte actora sostiene que el Estado no está cumpliendo con la normativa que regula la actividad de prospección sísmica y que los controles que impuso a las empresas que realizan las exploraciones son débiles e inexistentes, y que por ende la actividad sísmica de exploración causará graves e irreversibles daños a especies de animales que dependen del sonido para su orientación, comunicación, alimentación y reproducción, así como para otras especies que regulan sus funciones vitales por la vibración del agua. En consecuencia solicitan que para continuar con las actividades de prospección sísmica se cumplan cuatro requisitos sugeridos por un grupo de destacadísimos académicos para prevenir y mitigar posibles daños. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto desestimó la acción de amparo por no cumplir con los requisitos legales establecidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 16.011 (manifiesta ilegitimidad, inexistencia de otras vías procesales), y revocó en cuanto relevó la caducidad de la acción. Señala el Tribunal que sin desconocer la sensibilidad del tema que nos convoca, no parece adecuada la estructura procesal del amparo para demostrar (conforme al sistema común, que no es incompatible con el principio precautorio) que las medidas de prevención y mitigación adoptadas fueran insuficientes, al punto de poder calificar la conducta de los demandados como manifiestamente ilegítima. Ello por cuanto, los demandados demostraron al menos sumariamente, que realizaron tareas de control, prevención y mitigación, y confirieron una autorización ambiental limitada en el espacio y en el tiempo. Si bien esas medidas pueden ser insuficientes, la sola existencia de las mismas, parecería obstar a calificar la acción del Estado como manifiestamente ilegítima. Con relación al carácter residual del amparo, señala el Tribunal que los promotores tienen a su alcance otros medios legales.
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la demanda, y en su lugar, condenó a los demandados a abonar a la actora los rubros reclamados en la demanda. La Sala entiende que corresponde revocar la sentencia apelada, dado que la demandante al contrario de lo postulado en la recurrida, logró acreditar con un grado de verosimilitud importante que efectivamente desarrolló tareas bajo relación de dependencia para el causante. En este sentido la Sala comparte la valoración probatoria realizada por la parte actora en su apelación con miras precisamente a demostrar el desacierto de las conclusiones a las que a arribó la sentencia, así como tendientes a poner de manifiesto a su vez, que las declaraciones de los testigos ofrecidos en la demanda avalan suficientemente la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Surge de autos la existencia de testimonios de personas no vinculadas a las partes, ya sea vecinos u otros dependientes del fallecido, que ilustraron acerca de la situación en que se encontraba éste en los últimos meses de vida y la necesidad de recibir acompañamiento y cuidados, ubicando a la actora en su domicilio a efectos de brindarle dicha atención.
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por IMM; desestimándose la demanda. Ello por cuanto no asiste razón al recurrente, ya que no se acreditó en autos la continuidad de su vinculación, siendo que, de la prueba documental y testimonial arrimada a la causa, resulta la realidad de la contratación a término; por lo que, en el caso, las diversas contrataciones laborales a plazo, condicen con la realidad, lo que torna improcedente la aplicación del principio de continuidad, porque dicha continuidad no se verificó en la especie.
Se mantiene el arresto domiciliario total.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó el incidente de nulidad. Señala la Sala que la parte actora incidental no logró desembarazarse de la carga que pesaba sobre sí, por lo que debe asumir las consecuencias de la insuficiencia probatoria. La ley adjetiva establece que (arts. 137 y 139 CGP) corresponde probar los hechos que las partes invocan y sean controvertidos, vale decir, corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión.
La Sala procedió a confirmar la sentencia apelada (respecto a la condena por concepto de horas extras, incidencia de estas en la licencia, aguinaldo y salario vacacional y daños y perjuicios), salvo en cuanto condena al pago de la indemnización por despido y multa que accede a dicho rubro, en lo que se revoca, absolviendo a la parte demandada de su pago, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable. Ello por cuanto a criterio de este Colegiado corresponde concluir que no se ha configurado en la especie, una situación de despido indirecto, que debe ser indemnizado, y que la dimisión escrita, expresa la verdadera voluntad de la parte actora.
El caso de autos, el actor se desempeña como repartidor para la plataforma Pedidos Ya desde el 2 de febrero de 2020 hasta el presente. Afirmó que, como condición de ingreso, debió suscribir contratos de arrendamiento de servicios y constituirse como empresa unipersonal. Sostuvo que a pesar de dicha apariencia formal, en los hechos, existe una verdadera relación de trabajo dependiente, configurada por la prestación personal, la onerosidad y, fundamentalmente, la subordinación jurídica. Destacó la existencia de un sistema de ranking que condiciona el acceso a los turnos y obliga, en la práctica, a cumplir extensas jornadas para mantener niveles de ingresos aceptables. En consecuencia reclama el pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, daños y perjuicios preceptivos (10%), multa, actualización e intereses por el período comprendido entre febrero de 2020 y noviembre de 2024, sin perjuicio de reliquidación, así como la condena de futuro de los rubros que se devenguen mientras subsista la relación. En primera instancia, tuvo por acreditado que la actividad desarrollada por el actor se encontraba inserta en un sistema organizado por las demandadas, en el cual el denominado sistema de ranking incidía de manera directa en el acceso a los turnos y, en definitiva, en los ingresos de aquel. Entendió que dicho sistema no puede ser considerado un mero mecanismo de incentivo u organización, sino que constituye una verdadera herramienta de control y disciplina, configurando una forma de subordinación ejercida mediante medios tecnológicos, esto es, una “subordinación algorítmica”, a través de la cual la empresa dirige, evalúa y condiciona la prestación del servicio. Concluyó que la alegada libertad del actor para determinar su jornada resulta meramente formal, en la medida en que la evidencia demuestra que la obtención de ingresos económicamente viables se encuentra condicionada al cumplimiento de las pautas fijadas por la plataforma, generándose una forma de coerción económica que limita, sustancialmente, dicha libertad. En consecuencia, concluyó que los elementos de dependencia acreditados —en especial, el control algorítmico, la integración en la organización y la dependencia económica— prevalecen sobre los indicios de autonomía invocados por las demandadas, por lo que tuvo por probada la existencia de una relación de trabajo subordinada. Con respecto a los rubros reclamados, la decisora de primera instancia entendió que corresponde su acogimiento, incluyendo las horas extras. En cuanto a este rubro concreto, consideró de aplicación una jornada máxima de 44 horas semanales (aunque, en rigor, terminó condenando en función de un régimen de 48 horas semanales, al estar a la liquidación alternativa formulada por la parte demandada). También consideró acreditada la existencia de un conjunto económico entre las empresas codemandadas, por lo que dispuso su condena solidaria. Finalmente, entendió procedente la condena de futuro solicitada, en atención a la naturaleza periódica de las prestaciones reclamadas y a la necesidad de asegurar la tutela efectiva del derecho reconocido. El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en punto a la cuantificación del rubro horas extras. Señala la Sala que surge de la prueba incorporada a la causa que la parte demandada implementó un sistema de organización y control basado en algoritmos, rankings y métricas de desempeño que condicionaban y condicionan de manera directa la actividad del actor. Dicho sistema no puede ser considerado como una simple herramienta neutra, sino que constituye un verdadero mecanismo de dirección empresarial. Del contrato en cuestión y pese a que se lo denominó como arrendamiento de servicios, emerge que el funcionamiento del servicio del prestador fue fijado en forma unilateral por la parte demandada.