Se desestima tercería
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Jurisprudencia reciente
Se confirma condena en diversos rubros por responsabilidad civil por delito, desestimándose el de daño emergente.
Se confirma condena por crímenes de lesa humanidad.
En el caso de autos, la parte actora promovió proceso de ejecución hipotecaria. El titulo que se ejecuta en autos está constituido por una escritura pública de préstamo en la que se constituyó asimismo garantía hipotecaria respecto de cuatro bienes inmuebles propiedad de los demandados En primera instancia por Sentencia Interlocutoria No 60/2025, resolvió rechazar in limine el excepcionamiento opuesto por la ejecutada por ser inadmisible y dispuso condena en costas y costos de precepto a la misma. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la sentencia interlocutoria de primera instancia y dispuso proseguir el trámite del proceso del principal. Entiende la Sala que en virtud del excepcionamiento oportunamente opuesto por los ejecutados, no resulta procedente el rechazo in limine del mismo, sin haber antes sustanciado la causa en forma luego de haber oído a la contraria, convocando a la audiencia de precepto a los efectos de la oportuna fijación del objeto del proceso y de la prueba y del diligenciamiento de los medios probatorios que correspondiere, y determinar si el excepcionamiento opuesto, habiéndose invocado las Leyes 5.180 y 18.212, puede ingresar o no como un supuesto de la inhabilidad de título.
Se concede tramitación de arresto domiciliario.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora, de 66 años de edad, quien padece CÁNCER DE PULMÓN ALK+; el medicamento ALECTINIB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
Se desestima calidad de reservados a los testigos
En autos, se entabla contienda negativa de competencia entablada entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2º y 10º Turno, respectivamente. La Corporación por la mayoría legalmente requerida procedió a declarar competente para continuar entendiendo en el proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno. El objetivo declarado del plazo de nueve meses sin recibir nuevos expedientes desde su creación permiten concluir que la presente causa sí se encuentra comprendida en lo dispuesto en el numeral 4º de la acordada Nº 8.260.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual amparó la tercería de mejor derecho deducida por la Agencia Nacional de Vivienda y se declaró la preferencia de su crédito en virtud del derecho real de hipoteca constituido a propósito del bien inmueble padrón de autos, cuya satisfacción se efectuará según el orden establecido en el artículo 388 del Código General del Proceso.
Un delito de homicidio muy especialmente agravado.
Se aumemnta monto de la pena en segunda instancia.
Se admite formalizacion de la investigacion en segunda instancia.
El Tribunal dispuso revocar parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia: (A) RESPECTO AL MONTO DE LO ADEUDADO POR EL DEMANDADO A LA ACTORA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, EL QUE SE ESTABLECE EN LA SUMA DE $ 25.064 (VEINTICINCO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS URUGUAYOS) A ABRIL DE 2026, SUMA A LA QUE HABRA DE DETRAERSE LO CORREPONDIENTE A MONTEPÍO, SANIDAD POLICIAL E IRPF Y GENERARÁ REAJUSTES E INTERESES DESDE DICHA FECHA HASTA EL EFECTIVO PAGO; (B) EN CUANTO DISPUSO SE DETRAIGA DE LA SUMA OBJETO DE CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF), LO QUE SE DEJA SIN EFECTO.
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia que desestima la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica, atento a que no fue acreditada la culpa médica.
En el caso de autos, el actor promovió demanda contra el Ministerio del Interior, expresando que mientras estaba de guardia en el Plantel de Perros de la Jefatura de Policía de Rivera, ante la presencia de un perro agresivo en la vía pública, recibió la orden de concurrir al lugar. Al llegar, el animal lo atacó, mordiéndole la mano y la zona genital, provocándole una lesión de dos centímetros con compromiso de estructuras internas, lo que determinó la realización de una cirugía de urgencia para extirpar el testículo derecho por rotura y avulsión. Reclamó daño emergente y daño moral, más actualizaciones e intereses legales desde el evento dañoso. En primera insntancia, amparó parcialmente la demanda y condenó al Ministerio del Interior, a quien atribuyó el 50 % de responsabilidad en el insuceso, a pagar al actor las sumas de $ 25.000 por concepto de daño emergente y $ 250.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses desde el evento dañoso, por considerar que existió una concurrencia de culpas entre el propietario del perro (quien no ejerció una tenencia responsable) y el Estado- Ministerio del Interior en virtud que el cuerpo donde desempeñaba funciones el actor no tenía como cometido el abordaje de animales agresivos en la vía pública, así como no estaban provistos de la indumentaria o herramientas adecuadas para el abordaje con animales agresivos o feroces En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, fijándose la indemnización por concepto de daño moral a pagar por el Ministerio del Interior, en la suma de 600.000, más reajustes e intereses desde el evento dañoso. La Sala comparte las conclusiones expuestas en la recurrida en cuanto atribuye responsabilidad al Ministerio del Interior en la ocurrencia del evento dañoso, aunque discrepa respecto al porcentaje fijado. La presencia de un animal suelto y agresivo en la vía pública es atribuible al propietario del animal, lo que acarrea su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1328 del Código Civil. Sin embargo, el descuido del tercero responsable de su tenencia no enerva la responsabilidad del Estado que dio una orden a un subordinado que no contaba con competencia técnica específica ni indumentaria adecuada para la protección de su propia integridad física, colocando al funcionario policial accionante en situación de riesgo, pese a que el abordaje o manejo de animales agresivos sueltos en la vía pública no se encontraba dentro de sus funciones. Sin perjuicio de que en el caso de autos no corresponde imponer una condena in solidum dado que solo fue demandado el Ministerio del Interior, la conducta de este ha sido la causa del daño, siendo atribuible al mismo el 100 % de la responsabilidad, por lo que habrá de modificarse lo decidido al respecto, imponiéndose al demandado la reparación de la totalidad del daño padecido por el actor.
La Sala debidamente integrada en virtud de la discordia suscitada procedió a confirmar la sentencia apelada por la cual se dispuso: “ Ampárese la demanda declarando a los efectos del Código del Niño, la paternidad natural del demandado respecto de AA, oficiándose al Registro de Estado Civil a los efectos de la inscripción, dejando constancia de que no resuelve el emplazamiento en el estado de hijo natural confirme las disposiciones del CNA, sino que la demanda se promovió en virtud de las disposiciones del Código del Niño.. ” La decisión adoptada no acoge el agravio del actor en cuanto éste entiende que la Sede aplica erróneamente el Código del Niño; ya que la entrada en vigencia del CNA no produce una transformación retroactiva de la acotada pretensión ya deducida ni confiere al Magistrado el derecho de dar por deducida una pretensión diferente y más amplia que nunca fue deducida. El Ministro Eduardo Cavalli Asole expresó discordia por cuanto el proceso de investigación de paternidad por el Código del Niño está derogado desde 2004 y por tanto es ilegal declarar una paternidad con el alcance limitado que esa norma había establecido.
Se confirma sentencia de condena, variándose la base de liquidacion del salario vacacional.
El Tribunal confirmó la sentencia apelada en cuanto condenó a PRODOMUS y solidariamente a ANP al pago a los actores (a excepción de Mariño) de los rubros de licencia, aguinaldo y salario vacacional, indemnización por despido y daños y perjuicios y multa legal; salvo en cuanto desestima la pretensión de la coactora Sra. María Graciela Mariño, en lo que se revoca y en su lugar se condena a PRODOMUS y solidariamente a la ANP, por los rubros y montos establecidos en la presente, actualización e intereses hasta la fecha de su efectivo pago. Respecto a la condena solidaria a ANP, este Colegiado entiende que la misma se impone por cuanto no se ha acreditado que se haya realizado un examen razonable y control de la documentación, ya que, de haberlo hecho debió haber detectado que los trabajadores gozaron de la licencia del 2022, pero sin haber percibido el correspondiente salario vacacional. En cuanto a los agravios de la ANP por la responsabilidad impuesta en la resistida por las indemnizaciones por despido reclamadas tampoco le asiste razón, porque, para nada, medió un egreso voluntario de los trabajadores. Sí se acogió el agravio de la parte actora en cuanto se desestimó la pretensión de condena deducida por la coactora Mariño; ya que le asiste razón a la misma, cuando en la apelación, establece que resulta irrelevante que hubiera sido enviada al seguro de paro, por cuanto calificada doctrina establece la procedencia de la indemnización por despido, cuando se envía al seguro por desempleo por 4 meses, para despedir al trabajador vencido el mismo, porque el seguro no fue más que una pantalla de un despido ya resuelto pero dilatado en el tiempo.
El Tribunal confirmó la condena impuesta al MSP a suministrar a la parte actora (diagnosticada con Hipertensión Arterial Pulmonar) el fármaco TREPROSTINIL de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique. Corresponde a criterio de este Colegiado desestimar los agravios del MSP, en tanto dicho organismo no asegura a la accionante los medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, incurriendo en manifiesta ilegitimidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución.
De autos surge que se promovió demanda contra el MTOP reclamando indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por omisión; ya que luego de realizada la compra del padrón verificó la existencia de una importante discrepancia entre la superficie adquirida y las medidas que presentaba el solar en el sitio. En virtud de ello inició una investigación administrativa, y advirtió en el MTOP la existencia de un un trámite de expropiación sobre parte del padrón para ensanchar la Av. Giannattasio, pero que jamás finalizó. Por sentencia definitiva de primera instancia se resolvió amparar la excepción de caducidad del derecho conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley 11.925 y la excepción de falta de legitimación pasiva del MTOP en la causa; desestimándose la demanda instaurada. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Evacuado el traslado y recibidos los autos; el Tribunal confirmó la impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del MTOP, sin especial condenación en la instancia. La decisión adoptada se debe a que la Sala entiende que la situación de hecho generada que afectó al padrón del actor por la apertura de una vía destinada al uso público y que integra la calzada de servicios y es usada por todas las personas, es de jurisdicción departamental desde el año 1994, se generó en apariencia hace más de 20 años y fue tolerada y consentida por el anterior propietario sin reclamo alguno.