La Sala revoca la sentencia apelada, fijando el monto del honorario a abonar al accionante por parte de la demandada, en la suma de UR 305 (trescientas cinco unidades reajustables) más IVA, a la fecha de la demanda regulatoria, e intereses desde la misma.
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En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió acción de pago de lo indebido y en subsidio acción de enriquecimiento sin causa derivado de una relación contractual, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la demandada a reintegrar a la actora lo pagado indebidamente por cada facturación mensual entre octubre de 2014 y noviembre de 2018, con intereses corrientes desde el 31 de enero de 2018 y hasta su efectivo pago, además de su actualización de acuerdo con el decreto ley 14.500, declarando prescriptas las diferencias generadas y exigibles con anterioridad a octubre de 2014.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, declaró mal franqueada la alzada. Señala la Sala que en los procesos regidos por la Ley Nº 18.381, por mandato legal el recurso de apelación se encuentra expresamente reservado a procurar la revisión de lo resuelto por la Sentencia definitiva y de la providencia por la cual se disponga el rechazo de la acción por manifiestamente improcedente. No encartando el auto Nº 719/2026 en la naturaleza de las decisiones respecto de las cuales la Ley Nº 18.381 habilita a promover a su respecto recurso de apelación
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, entendiendo que se configuró la causal de despido de notoria mala conducta.
La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales dispuso hacer lugar a los recursos deducidos por la parte actora Cano y por el codemandado Da Trindade, teniéndolos por correctamente comparecidos a ambas partes por sus respectivas representaciones a la audiencia preliminar. Si bien el artículo 340 del CGP impone a las partes el deber de comparecer personalmente a la audiencia preliminar y a su vez regula, por un lado, las consecuencias de la incomparecencia (numerales 2 y 3) y, por otro, las circunstancias que pueden justificarla (numeral 1, incisos 1 y 4); se entiende por este Colegiado que deben analizarse las circunstancias de cada caso aplicándose criterios de razonabilidad que sin cohonestar conductas omisivas o negligentes, flexibilicen las sanciones adecuándolas a los principios de buena fe procesal y efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 CGP).
Se confirma la sentencia impugnada que condenó al Ministerio del Interior a entregar al actor el “Memorandum 425” del Departamento 2 de la Dirección de Información e Inteligencia, de fecha 31 de julio de 1975, en plazo de 72 horas; salvo que se acredite en legal forma que el documento fue remitido a Fiscalía de Lesa Humanidad; sin especial condenación (fs. 63- 69). Se analiza por la Sede que el argumento respecto a la inexistencia de la información en su poder no había sido relevada en ningún momento durante el procedimiento administrativo, sino que recién fue señalado ante la solicitud de reconsideración de la calificación de la información como reservada, por resolución expresa que fue dictada con posterioridad a que operara el silencio positivo referido supra. Así, atendiendo a las conductas contradictorias del Ministerio del Interior en el procedimiento administrativo de solicitud de acceso a la información pública, no resulta acreditado el hecho impeditivo de la pretensión cursada previsto en el art. 14 de la Ley 18.381, el cual consiste en no disponer o no estar obligado a contar con la información solicitada, al momento de efectuarse el pedido. Por contrario, la propia conducta de la Administración durante el procedimiento administrativo que nos ocupa, no expresó que no contara con la información en su poder; sino que por el contrario, el dictado de resolución del 30 de diciembre de 2025 calificando la información como reservada, lleva razonablemente a concluir que al momento de dictarse dicha resolución contaba con la información en su poder.
La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y, en definitiva, condenó a la parte demandada a abonar al actor los rubros salariales de egreso (licencia, salario vacacional y aguinaldo) más la indemnización por despido común, todo sobre la base de la liquidación efectuada por la parte demandada, procediendo a la actualización de los rubros, desestimando la demanda en todo lo demás. El actor interpuso recurso de apelación, agraviándose por desestimarse el despido abusivo; por la desestimatoria de la indemnización por clientela; por la desestimatoria de la indemnización por comisiones; por el rechazo de los descansos semanales trabajados y por la desestimatoria de los viáticos reclamados. El Tribunal confirma la sentencia impugnada.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la demanda condenándose a los demandados a pagar a la actora la suma de $2.686.609, más IVA, más los reajustes desde la fecha de exigibilidad de cada gasto y los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Señala la Sala que de la sola descripción del accidente que se realiza al evacuar el traslado de la demanda, surge que la responsabilidad es enteramente imputable a la parte demandada. En el caso concreto y, pese a las distintas posiciones, todos los integrantes de la Sala coinciden en que la responsabilidad en el siniestro se debe atribuir a la parte demandada, pues - como se dijera – de la forma de ocurrencia del accidente, esto es, invadiendo la senda contraria, aun considerando la neutralización de las presunciones, la conclusión no varía.
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia apelada por la demandada, que condenó a la Asociación Española a pagarle al actor la suma de U$S 18.853,39, con intereses desde la interposición de la demanda; por los daños sufridos por el actor al caer de su silla de ruedas debido a un imperfecto en la rampa de acceso al edificio de la demandada.
El Tribunal confirmó la sentencia apelada, salvo , en cuanto no condena al Sr. BB al pago a la actora de: diferencias salariales y sus incidencias por la categoría de ayudante de cocina, medios días trabajados en descansos semanales y sus incidencias, licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, según se establece en la presente. Y en cuanto a la liquidación del rubro feriados y el monto de la multa, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago según se consigna en la presente, todo con más reajustes e intereses legales, desde la fecha de cese a la de su pago efectivo.
En el caso de autos, los actores manifestaron que se encontraban en posesión del inmueble padrón No FF de la localidad catastral de Fray Bentos cuando fueron despojados violentamente de la posesión que ejercían; generándose los daños cuya reparación solicitaron. La Sala confirmó la sentencia interlocutoria apelada 813/2024 (de fecha 1/10/2024 ) y las dictadas en audiencia complementaria (el día 13/3/2025); relativas a medio probatorio. Asimismo se confirmó parcialmente la sentencia definitiva impugnada por cuanto la parte actora no cumplió debidamente con la carga de la alegación, establecida por el Art. 117 del C.G.P; revocándose la misma solo en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de pago de contribución inmobiliaria, y en su mérito condenase a la codemandada Sra. BB a abonar a la parte actora la suma $ 352.221,41, con más sus reajustes legales de la Ley 14.500, desde el 20/01/2022 y hasta la fecha de su efectivo pago. La condena a BB correonde en su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios de conformidad con lo dispuesto por los Art. 776 y 1168 del CC; habiéndose denunciado dicho crédito en la sucesión respectiva.
En autos, se entabló demanda de responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas (art. 1324 incs. 1 y final del C.C.), en mérito a la colisión de dos vehículos en movimiento; condenándose en primera instancia al demandado a abonar las sumas referidas por concepto de daño moral, gastos indocumentados; y los daños causados al vehículo de los actores, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del CGP. Dicha sentencia fue recurrida por el demandado, y una vez evacuado el traslado por la parte actora; el Tribunal procedió a confirmar parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto a la base de la liquidación del daño material. La Sala considera que el agravio con relación al daño material, es de recibo; por lo que deben fijarse se las bases para la liquidación. Estando acreditado que el auto no admite ser reparado, es pertinente hallar el valor venal del mismo y deducir el valor de los restos, para obtener el monto de indemnización correspondiente.
En el caso de autos, la parte actora reclama el actuar ilícito de la DGI por tres rubros: indemnización por los impuestos ilegítimamente reclamados con ajuste por IPC e interés legal por $29.402.760, indemnización por multas y recargos ilegítimamente reclamados por la DGI ajustados por IPC e interés legal por $3.299.695 e indemnización por honorarios profesionales pagados para poder revertir el reclamo indebido de la DGI ajustado por el IPC e interés legal por $2.596.846. De los tres rubros, el único que no fue acogido en su totalidad en primera instancia, fue el referente a los honorarios profesionales, pues la sentencia abatió en un 50% el monto condenado, fijándolo en $1.298.425 En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al monto de los honorarios profesionales en lo que se revoca y se dispone el pago total de la suma reclamada. La Sala tiene posición firme en cuanto a que los honorarios profesionales en estos casos, forman parte de la reparación integral del daño. El hecho de que los honorarios hayan o no sido abonados, no altera el hecho de que el daño existe desde que deben abonarse. En el caso, no se estamos frente a la prueba de una obligación, sino frente a la prueba de un daño resarcible. El daño lo constituye la erogación monetaria en que debió incurrir el actor para hacer valer sus derechos frente al accionar de la demandada. Entonces lo que se debe demostrar es cuánto pago o debe pagar a su letrado patrocinante.
En primera instancia se condenó in solidum al MSP y al FNR, a proporcionar a la actora (quien sufre de arritmias, concretamente extrasístoles ventriculares sintomáticas y taquicardia ventricular no sostenida) el procedimiento ABLACION CON RADIOFRECUENCIA CON NAVEGADOR , en todas y cada una de las oportunidades en que resulte necesario según el equipo médico tratante del amparista, con cobertura de procedimiento, uso de sala, internación durante el tiempo que dure el periodo de observación, materiales, honorarios y todos otros gastos o costos, en un plazo de 24 horas. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el FNR, agraviándose por cuanto el procedimiento solicitado no ha sido incluido dentro de su cobertura financiera. Evacuado el traslado por la parte actora, y recibidos los autos por el Tribunal, éste procedió a revocar parcialmente la recurrida, solo y en cuanto no hace lugar a la falta de legitimación pasiva del FNR, la que se amparara. Ello por cuanto la Sala tiene jurisprudencia constante en hipótesis como la de obrados, en que el procedimiento requerido no se encuentra bajo cobertura del FNR, en el sentido de considerar que este codemandado carece de legitimación pasiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Con relación al agravio por falta de motivación, la Sala advierte que no existe ausencia de motivación, sino que la Sra. jueza “a quo” expuso las razones por las que consideró acreditado el incumplimiento del actor respecto al contrato celebrado con la demandada, así como la notificación de la rescisión unilateral del mismo, por parte demandada. La mayor o menor extensión de la fundamentación no hace incurrir a la sentencia en el vicio que se le imputa. Se puede estar o no de acuerdo con la fundamentación de la sentencia, pero esta es clara. Por otro lado, señala la Sala que todas las acciones desplegadas por el actor previas a esta demanda, demostraron que conocía la decisión de rescindir y en ningún momento se opuso o planteó la nulidad de la misma ante la demandada, sino que comenzó a negociar su retiro, despidiendo incluso a su personal 12 días antes del vencimiento contractual. Todo ello, no se condice que quien considera que la notificación fue errada y, por tanto, tendría derecho a la continuación del contrato. Estima la Sala, que la parte demandada, ejerció lícitamente el derecho de receso estipulado en el contrato de distribución que vinculara a las partes (cláusula 7°).
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO condena al pago DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO EN lo que se revoca y en su lugar se absuelve de su pago a la parte demandada y en cuanto A LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA MULTA QUE LE ACCEDE, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE ESTAR A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE con más multa (10%), reajustes e intereses hasta la fecha de su EFECTIVO pago. La Sala concluye que en el caso, el actor no es un trabajador zafral, sino un trabajador permanente discontinuo, cuya convocatoria sucesiva a lo largo de los años, para diversas obras de la empresa denota una expectativa de continuidad y una disponibilidad estable que trasciende la mera tarea ocasional y el alegado término de contrato. Por lo tanto, la indemnización por despido resulta procedente.
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió demanda por responsabilidad decenal y daños y perjuicios” contra las empresas constructoras y contra los arquitectos, manifestando que el edificio fue construido por los demandados y ha evidenciado diversas patologías que son consecuencia de la mala calidad constructiva y vicios constructivos, los demandados fueron responsables directos y únicos de la obra actuando directamente, los arquitectos en el proyecto y dirección de obra y el constructor en la ejecución directa, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia y condenó a las empresas constructoras a abonar a la actora la suma de $ 3.231.584 y condenó a la empresa desarrolladora in solidum con los arquitectos demandados a abonar a la actora la suma de $ 807.896.
Se desestiman excepciones y se ampara parcial mente la demanda.
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia; disponiendo además condenar al MS P a proporcionar a la amparista (portadora de cáncer de colon) en forma conjunta con el FNR el medicamento CETUXIMAB , en un plazo de 24 hs y en las mismas condiciones impuestas en primera instancia. La condena al FNR se mantiene en virtud de que la prestación solicitada se encuentra bajo cobertura de dicho organismo, incluso para el tratamiento de la enfermedad que padece la amparista. En lo que respecta al MSP, este Colegiado entiende que la negativa del mismo a proporcionar la medicación solicitada importa ilegitimidad manifiesta por incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesión de los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna. Además de violar el principio de igualdad.