En el marco de un proceso de desalojo de ocupante precario rural, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia N° 22/2025, y amparó la excepción de falta de legitimación activa planteada en autos, dejando sin efecto lo dispuesto por decreto N° 864/2021. Señala la Sala que asiste razón a la apelante respecto a la falta de legitimación activa del accionante desde que éste no ostenta posesión alguna en virtud de que materialmente no le pudo ser transferida una posesión que la cedente no tenía o, al menos, no se demostró en autos que la tuviera. Tampoco fue acreditado que esa posesión la hubiere tomado para sí, personalmente, ya que su domicilio real es indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión.
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El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a los demandados a restituir a los actores el bien rural de autos. La Sala coincide plenamente con la decisora de primer grado quien entendió que correspondía la desestimatoria de la defensa de Prescripción Adquisitiva. La defensa de Prescripción Adquisitiva articulada por la demandada no puede prosperar, ya que para ello es necesario se acredite la posesión de un bien inmueble en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto de propietario, y cuando la misma haya durado por lo menos 30 años. En el caso de autos no se acreditó que los accionados hayan adquirido por Prescripción Adquisitiva el bien objeto de la acción reivindicatoria promovida en autos.
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva por la cual se dispuso relevar de oficio la transacción; desestimando la demanda. Ello por cuanto se comparte por este Colegiado con la recurrida que la transacción es relevable de oficio, se impone como excepción a la pretensión de los accionantes. Por otra parte, se debe considerar que lo acordado en conciliación administrativa en materia laboral constituye título de ejecución conforme con lo dispone el art. 377 del CGP y ante el incumplimiento, queda abierta la vía de apremio.
La Sala revoca parcialmente la recurrida, declarando la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, desestimando la demanda a su respecto. Asimismo condena al Poder Judicial a abonar al accionante la suma de $ 330.000 con más su reajuste e interés legal desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, por responsabilidad jurisdiccional por prisión preventiva indebida.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a rendir cuentas en legal forma con plazo de 15 días hábiles. Acreditado que las partes se vincularon contractualmente y que, como consecuencia, la demandada recibió una cuantiosa suma de dinero para realizar determinadas obras, que posteriormente fueron ampliadas, a juicio de la Sala, ello implica holgadamente administrar y/o ejecutar determinado hecho con fondos ajenos, en los términos de la normativa incidente. La circunstancia que no haya habido una previsión específica no es un requisito indispensable para la movilización del instituto, sino administrar y/o manejar dinero ajeno.
En el marco de un proceso, en el cual la actora promovió demanda por enriquecimiento indebido, cobro de pesos reclamando frutos civiles pasados y futuros, más daños y perjuicios, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, la cual resolvió que correspondía desestimar la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora contra la Reconvención promovida por la demandada y revocó la Sentencia Definitiva, desestimando la demanda y la reconvención. Con relación a la sentencia interlocutoria, el Tribunal considera que la Sede Civil es competente para conocer en la reconvención, en virtud de que la acción pretendida por la demandada fue articulada justamente en vía de reconvención y ante el proceso instaurado por el actor dicha sede judicial. Con relación a la Sentencia Definitiva de primera instancia que amparó parcialmente la demanda, señala la Sala que la actora no ha probado el derecho que reclama en base al Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa. A diferencia de lo expuesto en la impugnada el Tribunal considera que el eventual enriquecimiento de la empresa demandada y correlativo empobrecimiento del actor, si tiene causa que es precisamente la existencia de Comodato o Préstamo de uso (verbal) celebrado primero entre la propietaria y/o propietarios de los inmuebles que motivan el litigio, y la empresa demandada, por lo que la acción prevista en el art. 1308 del C. Civil no puede prosperar. Por otro lado, con relación al amparo de primera instancia de la reconvención, la Sala considera que el reclamo de la demandada por vía de reconvención debe ser encuadrado en el instituto de subrogación legal del pago de una deuda ajena, del pago realizado por la empresa demandada respecto de los tributos que abonó de los cuales no era deudor, por lo tanto, el reclamo debe ser dirigido a la totalidad de los propietarios de los bienes inmuebles conformando de este modo la parte demandada en la Reconvención un litisconsorcio necesario pasivo y no solo contra uno de ellos, lo que amerita la revocatoria de la Sentencia que amparó parcialmente la reconvención.
El caso de autos, la actora padece Cáncer de Pulmón, se le indico la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento con Pemetrexed y Pembrolizumab, para mejorar su situación clínica, aliviar su enfermedad y prolongar su sobrevida, ante lo cual interpuso acción de amparo contra el MSP y contra el FNR. En primera instancia, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por los codemandados: i) Fondo Nacional de Recursos, respecto de la droga Pemetrexed, y ii) por el M.S.P. respecto del fármaco Pembrolizumab. Asimismo, se hizo lugar parcialmente lugar a la demanda, condenándose al Ministerio de Salud Pública suministrar el fármaco Pemetrexed y al Fondo Nacional de Recursos, a suministrar el fármaco Pembrolizumab. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia.
Se revoca la sentencia impugnada, y en su lugar se dispone: condénase a San Cristóbal Seguros S.A. a abonar a la actora la suma de U$S 12.800 e intereses desde la demanda, sin especial condenación procesal. La Sala considera que la actora si bien actuó con culpa, al dejar un juego de llaves en la guantera de otro vehículo, no incurrió en culpa grave, que es la requerida por la ley para habilitar la exclusión pretendida. En relación al daño emergente, no existe controversia respecto a que la pérdida ha sido total. De acuerdo a lo estipulado en la póliza (Cláusula 59), se condenará a indemnizar el valor venal de un vehículo de igual marca, modelo y características. Se desestima la pretensión indemnizatoria por la suma de U$S 3000, con fundamento en no contar con el vehículo, así como de $ 53.000 por daño moral, puesto que respecto a ambos rubros no se ha cumplido con la carga de la debida afirmación y explicitación, aunado a la ausencia de prueba eficiente, que permita la condena pretendida.
En el caso de autos, el actor padece hipoacusia severa bilateral en sus dos oídos, su equipo médico tratante le formuló la indicación formal de IMPLANTE OSTEOINTEGRADO, como única alternativa eficaz para revertir su situación auditiva y acercarse a un plano de igualdad respecto de una persona normoyente, ante lo cual, promovió acción de requerimiento por vía ordinaria solicitando medidas anticipadas contra el M.S.P. y el F.N.R. En primera instancia, ordenó -en régimen “in solidum”- tanto al MSP y al Fondo Nacional de Recursos que financien el implante de un audífono osteointegrado (implante de conducción ósea o audífono implantable a hueso), solicitado. más accesorios, cirugía, postoperatorio, activación y calibración del implante y rehabilitación. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, revocó la providencia impugnada Nº 1842/2025, rechazó la prueba pericial de oficio practicada por el a quo y revocó la resolución Nº 2041/2025, desestimando la medida provisional peticionada.
Se confirma la sentencia recurrida que acogió la excepción de prescripción adquisitiva, desestimándose la demanda en todos sus términos. Acreditados los extremos exigidos por la normativa aplicable para la prescripción adquisitiva, La Sala concuye que el derecho de propiedad invocado por la actora se extinguió por el transcurso del tiempo, consolidándose el dominio por parte de los demandados, con anterioridad incluso a la fecha en que la actora adquirió el padrón (año 2013) lo que torna improcedente la acción reivindicatoria deducida.
Se acoge excepción de falta de legitimación pasiva.
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora Administración de los Servicios de Salud del Estado promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual solicitando condena a pagar indemnización de los daños y perjuicios por incumplimiento de contrato administrativo de suministro constituidos por la diferencia que ASSE habrá de pagar por la compra de once vehículos similares a los que fueron objeto de la licitación nro. 111/2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia y condenó a la demandada a pagar a la Administración de Servicios de Salud del Estado por concepto de indemnización de daños y perjuicios la diferencia entre el precio o valor de mercado de los once vehículos licitados en su estado actual y el precio por la compra de once cero kilómetro de similares características a aquéllos, difiriendo su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.
GUEDES ALMEIDA, LIDIO C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)
Se confirma la sentencia impugnada. La Sala entiende que el malogrado intento de ensayar agravio no configura en realidad una crítica razonada de la decisión de primera instancia. Por consiguiente, debe considerarse infundada en este extremo la apelación, lo cual conduce a su rechazo y confirmatoria de la recurrida. Por otra parte, no refiere el recurrente, prueba alguna que se hubiere diligenciado a efectos de probar el alegado artilugio o actuación dolosa, en ejercicio de abuso de poder, de la demandada, por lo que tal afirmación devino en una mera alegación y determina que el intentado agravio no pueda prosperar.
Se desestima excepcion de falta de legitimación pasiva.
Se confirma sentencia de condena por rapiña.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso librar la orden de pago solicitada por el ejecutante por concepto de gastos (U$S 176) y honorarios (U$S 11.436).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró la perención de la instancia. Señala la Sala que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el tiempo en que el expediente estuvo archivado interrumpe la perención. Por otra parte, el mandato verbal que ordena el archivo del expediente, no resulta idóneo para interrumpir el plazo de un año para que opere la perención de la instancia. Dicho acto procesal efectuado, no resulta idóneo para producir la prosecución del proceso, no logró una actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales que importe su reanudación. Por el contrario, ordena el archivo de los autos. El actor debió impulsar el proceso antes de que la demandada solicitara la declaración de perención, tenía como parte interesada la carga de procurar urgir la prueba o en su caso, solicitar su prescindencia. En definitiva, tenía a su alcance los medios procesales para evitar la paralización del proceso.
El caso de autos, trata de un proceso en el cual la parte actora promovió demanda afirmando la existencia de infracción del diseño industrial propio, así como uso indebido de las marcas mencionadas en autos y actos de competencia desleal. Solicitó se condene a las demandadas al cese en el uso del diseño y de las marcas referidos, así como la condena al pago de daños y perjuicios, cuya liquidación solicitó diferir al procedimiento edictado en el art. 378 del CGP. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, la cual condenó a la demandada a abstenerse de utilizar diseños iguales o similares al diseño industrial propiedad de la actora; al cese de uso de las marcas reclamadas y al pago del lucro cesante reclamado por la actora, difiriendose su determinación al procedimiento previsto en el artículo 378 DEL CGP. La Sala considera que la demandada utilizó y comercializó perfiles de aluminio cuyo diseño es propiedad de la accionante, no habiendo demostrado que los mismos hubieran sido adquiridos a ella, incurriendo en la infracción marcaria que se le atribuye.
En autos, la indefensión alegada refiere a que el actor incidental no fue emplazado en el juicio principal resuelto por sentencia firme habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, debe acudir a la única vía posible, cual es, la revisión ante la SCJ, que conceptualmente procede contra las sentencias firmes (art. 281 CGP); siendo inadmisible la vía incidental de nulidad intentada.
Se confirma condena por reiterados delitos de abuso sexual.