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20 casos
Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº2026-04-17Sent. 111/2026DERECHO CIVILIUE 2-65612/2021 DEFINITIVAMEDIA

El caso de autos trata de un juicio reparatorio patrimonial iniciado por varias empresas aseguradoras (parte actora plurisubjetiva) contra el BCU como consecuencia del dictado de la Sentencia N° 515/2018 del TCA, por la cual se anuló un acto administrativo dictado por el ente público demandado, por cuestión de legalidad. En cumplimiento de la sentencia del TCA, el BCU liquidó conforme a derecho lo adeudado a las aseguradoras accionantes, pero, les pagó a valores históricos, sin reajustes (Dl 14.500), ni interés legal. En consecuencia, la pretensión principal de las actoras es que se condene al BCU al pago de los reajustes e interés legal debido, en el entendido que lo pagado no contempla la reparación integral del daño patrimonial sufrido. Y en carácter subsidiario (para el caso de que la pretensión principal no prosperara) acumularon una acción de enriquecimiento sin causa, contra otras aseguradoras (codemandadas), porque entienden las accionantes que las mismas se beneficiaron económicamente por el criterio ilegítimo establecido por el BCU. Finalmente se amparó la pretensión principal, y se condenó al BCU a pagar a la parte actora plurisubjetiva el daño patrimonial reclamado por concepto de actualización e interés legal adeudado.

Suprema Corte de Justicia2026-04-16Sent. 725/2026DERECHO PROCESALIUE 2-105371/2024 INTERLOCUTORIAMEDIA

En autos contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Carolina Machado García, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Lourdes Calcerrada González; en virtud del cambio de domicilio de la menor de autos. La Corporación por su parte declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, en virtud de que la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio en dicho juzgado; sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite su modificación.

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº2026-04-16Sent. 187/2026DERECHO PENALIUE 2-23321/2024. INTERLOCUTORIAALTA

El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa.

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº2026-04-16Sent. 119/2026DERECHO CIVILIUE 2-113752/2023 DEFINITIVAMEDIA

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, condenando al Ministerio de Salud Pública a la entrega del medicamento AVELUMAB al actor, de 67 años de edad, portador de TUMOR DE MERKEL; en plazo de 24 horas hábiles y de acuerdo a las indicaciones que determine su médico tratante.

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº2026-04-16Sent. 123/2026DERECHO CIVILIUE 2-95069/2025 DEFINITIVAMEDIA

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional a suministrar al actor, de 41 años de edad, quien padece una enfermedad de las denominadas raras, “Enfermedad de Behçet” con aftosis recidivante severa; el fármaco ADALIMUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de 24 horas; y condenó al M.S.P a suministrar el fármaco APREMILAST, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El FNR afirmó que el medicamento ADALIMUMAB no fue incorporado por el M.S.P al FTM bajo su cobertura, para la patología que padece el actor, “enfermedad de Behced”, menos aún en combinación, por lo que no se encuentra obligado a suministrarlo, ni ha incurrido en una conducta contraria a derecho. El Tribunal confirma parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor los medicamentos ADALIMUMAB y APREMILAST; revocándola únicamente en cuanto a la condena impuesta al F.N.R.

Suprema Corte de Justicia2026-04-16Sent. 184/2026DERECHO CIVILIUE 2-75741/2022 DEFINITIVAALTA

En el caso de autos se tramita una demanda por responsabilidad contractual, en la cual se reclama los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de representación y distribución de vinos entre las partes. En primera instancia, se desestimó la pretensión de la actora y la reconvención de la demandada y concedió a la actora un plazo de seis meses para el agotamiento del stock remanente. En segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de U$S 327.980 más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto, exclusivamente en lo relativo al monto de la condena por daños y perjuicios que la demandada debe abonar a la actora, fijándolo en la suma de U$S 324.029, más interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Señala la Corte que corresponde estar a las conclusiones de la pericia contable practicada en el expediente, que tuvo a la vista toda la información contable proporcionada por la parte actora y cuyas conclusiones no fueron controvertidas ni cuestionadas por las partes. En este informe, que considera toda la facturación entre las partes desde la vigencia del contrato, la contadora llega a la cifra total de U$S1.296.117 de la facturación entre las partes. Si aplicamos el 25% pactado, arroja un total de U$S 324.029, cifra a la que debe estarse, en especial, por la falta de controversia de la pericia realizada.

Suprema Corte de Justicia2026-04-16Sent. 722/2026DERECHO PROCESALIUE 2-100354/2025 INTERLOCUTORIAMEDIA

DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR. A los efectos de la resolución de la presente contienda, cabe remitirse a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 623/2022, 373/2022, 1.528/2021, 1.521/2021, 429/2021, 1.593/2020, 831/2020 y 696/2025 entre muchas otras. En las mismas, ha sostenido reiteradamente la Corporación que: “...es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio. Discordia de la Dra. Doris Morales, que vota por declarar competente en este expediente al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno. La competencia atribuida por el artículo 341 de la ley Nº 18.172 es exclusiva, por lo que no se da un supuesto al que pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 120.1 numeral 1 CGP”.

Suprema Corte de Justicia2026-04-16Sent. 727/2026DERECHO PROCESALIUE 63-21/2025. INTERLOCUTORIAMEDIA

La Corporación no hace lugar al recurso de reposición interpuesto; por cuanto los argumentos desarrollados en el recurso en examen, no resisten el análisis más liviano y no resultan aplicables al caso concreto.

Juzgado Ldo.Familia 22º Tº2026-04-16Sent. 80/2026DERECHO DE FAMILIAIUE 2-54080/2021 DEFINITIVAALTA

En el presente proceso la Jueza competente falló : “ AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO AL AMPARO DEL ART 233 DEL CC DECLARÁNDOSE ANULADO EL ACTO FORMAL DEL RECONOCIMIENTO Y DESESTIMASE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO (..)” . “ AMPARASE LA RECONVENCIÓN, DECLARANDO QUE …… TIENE FILIACIÓN POR POSESIÓN NOTORIA SOCIOAFECTIVA NATURAL, RESPECTO (..)” En el transcurso del juicio fallece el reconociente, que reconoció como su hijo natural al hijo natural de quien fuera su pareja durante varios años. Surge que el reconociente manifestó que el reconocido no era su hijo biológico, pero lo unía a él un vínculo afectivo muy importante, considerándolo su hijo. El reconocimiento de marras es impugnado por sus hijos legítimos, ya que consideran que hubo engaño en el mismo. Asimismo les preocupan sus derechos hereditarios si es considerado como un hermano. Fundamentan la acción de impugnación del reconocimiento como acción de nulidad para que el reconocimiento deje de producir efectos, en el caso, fundada en la inexistencia de vínculo biológico entre reconociente y reconocido. El reconociente le ha dado trato y fama de hijo al reconocido, criándolo como hijo por más de diez años y considera que es discriminatorio y desigual se habilite a sus hijos a promover la acción impugnativa contra el reconocimiento. Comparece en autos el reconocido y formula reconvención contra la parte impugnante. Expresa que su padre manifestaba incomprensión de la acción de sus otros hijos, angustia y tristeza, rechazo hacia ellos afirmando que deseaban verlo muerto. El objeto del proceso es anular el reconocimiento y la filiación del reconocido eliminando el título filiatorio al reconocido, por falta de vínculo biológico y decidir al mismo, si hubo posesión notoria de hijo natural reconocido por el trato, tiempo y la fama del vínculo entre el reconociente y el reconocido, con los requisitos del derecho uruguayo para mantener su estado filiatorio de hijo y el derecho de filiación. Sin perjuicio de la primacía que en el caso reviste la verdad biológica como presupuesto de la filiación natural cuya determinación se pretende, no puede dejarse de lado la evolución del Derecho de Familia contemporáneo en cuanto reconoce la existencia de vínculos filiatorios elaborados en la realidad afectiva, con relevancia jurídica propia al punto de tener efecto irrevocable. Respecto de la reconvención por posesión notoria de hijo basada en la relevancia jurjídica de la parentalidad socio afectiva para la determinación del vínculo filiatorio, se toma en cuenta que quien fuera reconocido usó y usa el apellido del reconociente en su documentación y en el centro educativo. El reconociente proveyó a todas las necesidades materiales de sustento de vivienda, alimentos, vestimenta, salud, educación , suscribió carné educativos , asistió a algún acto en el centro educativo del Colegio al que asistía el reconocido. En el presente caso, partiendo del derecho inalienable a la filiación por la posesión notoria de hijo dado por el trato socioafectivo del reconociente, a través del tiempo, por el prolongado plazo de 10 años, la consolidación objetiva del vínculo afectivo, la condición de hijo y el interés supremo del hijo, impiden revocar esa filiación. Es aplicación del principio de igualdad en la filiación para evitar una discriminación infundada e inadmisible, todo ello en aplicación de nuestra Constitución Nacional, derecho positivo nacional, Convenciones Internacionales ratificadas por Uruguay, normas concordantes y complementarias. RESUMEN EN LENGUAJE CLARO: En este proceso, la justicia uruguaya anuló un reconocimiento formal de hijo por falta de vínculo biológico, pero mantuvo el lazo legal mediante la posesión notoria socioafectiva . Los hijos legítimos del fallecido impugnaron el reconocimiento buscando proteger su herencia, alegando la inexistencia de lazo sanguíneo. Sin embargo, se demostró que el fallecido crió al joven por más de diez años, dándole trato, sustento y apellido. El fallo prioriza el interés superior del hijo y la realidad afectiva sobre la biológica, declarando que el vínculo es irrevocable por la consolidación del lazo familiar y el principio de no discriminación.

Suprema Corte de Justicia2026-04-16Sent. 726/2026DERECHO PROCESALIUE 2-118072/2024 INTERLOCUTORIAALTA

En el marco de una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, la Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declaró competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno. Según la actualización dispuesta por la acordada Nº 8.191, las causas por valores mayores a $732.000 son competencia de los Juzgados Letrados, y menor a esa cifra, a los Juzgados de Paz Departamental. Por lo tanto, resulta competente para continuar entendiendo en estas actuaciones el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº2026-04-16Sent. 121/2026DERECHO CIVILIUE 2-64735/2021 DEFINITIVAMEDIA

El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. La pretensión principal de Cuasi contrato promovida, enriquecimiento sin causa, en autos no puede prosperar en virtud de no configurarse los requisitos necesarios del instituto, en especial el hecho lícito que provoca el enriquecimiento. Tampoco surgen acreditados los aportes dinerarios que invoca la actora para la adquisición del vehículo y el inmueble, ni para sus reformas.

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº2026-04-16Sent. 189/2026DERECHO PENALIUE 609-6/2026 INTERLOCUTORIAMEDIA

En el marco de un proceso penal, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, declaró mal franqueado el recurso de apelación contra la providencia No. 6532/2025.

Suprema Corte de Justicia2026-04-16Sent. 728/2026en cuestión, como forzadamente se pretende interpretar a fs. 734. Por consiguiente y manteniendo la jurisprudencia constante, este Tribunal también se habrá de declarar incompetente para entender en estos autos y planteará contienda de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia. En efecto, el art. 341 de la Ley Nº 18.172 se encuentra plenamente vigente, no ha sido derogado por el art. 2 de la Ley Nº 18.572 y la misma crea un supuesto de competencia exclusiva cuando la parte demandada se integra por una Administración estatal, en el caso de autos OSE. En fin, se trata de la interpretación de dos disposiciones legales especiales: la primera, el art. 106 de la Ley Nº 12.806 asignadora de competencia en función de la naturaleza del crédito; la segunda, aunque teniendo en cuenta el mismo crédito, atendiendo a la naturaleza del sujeto enjuiciado. Pero ante estas dos reglas especiales asignadoras de competencia, debe abordarse la incidencia del principio de temporalidad. Y en tal sentido, la ley especial posterior –el art. 341 de la Ley Nº 18.172– en parte resulta contraria a ley especial anterior. En consecuencia, en ese aspecto en que la contradice, sólo por ser posterior, desplaza la también especial –art. 106 Ley Nº 12.803– pero, anterior. El fundamento: el principio de temporalidad reglado por el art. 10 del C. Civil. Ocurren en el caso las condiciones de aplicación de ésta regla interpretativa: identidad de materias, identidad de destinatarios afectados, incompatibilidad entre los fines de ambos preceptos y el enfrentamiento de dos normas de igual jerarquía (Supervielle, Bernardo, “De la derogación de la leyes y demás normas jurídicas”, en Estudios en memoria de Juan José Amézaga, pág. 416). Por otra parte, el art. 341 de la Ley Nº 18.172, ley especial, también es posterior al art. 321 de la Ley Nº 16.226 –ley general- que disponía el mantenimiento de la competencia en caso de inserción posterior de pretensiones (por reconvención o citación en garantía), que, aunque no incide directamente en el debate de autos, resultaba un fundamento para sostener, otrora o más bien antes del art. 341 de la Ley Nº 18.172, la competencia acumulativa y opcional “para el promotor de la acción”. La interpretación que postula esta Sala, se compadece así mismo con la historia de la sanción del art. 341 de la Ley Nº 18.172 que revela a través de las expresiones del miembro informante, que quiso resolver un problema concreto –los procesos iniciados por los guardahilos contra ANTEL– y extender la solución a otros similares en atención al sujeto enjuiciado. Lisa y llanamente, pretendió el legislador, sin desconocer la naturaleza laboral de los créditos derivados de cualquier vínculo funcional, exiliarlos de la competencia de la justicia laboral. Y sí tuvo el claro designio de desplazar, “cualquiera sea la naturaleza de la acción”, la competencia de la justicia laboral para asuntos en los que únicamente estuviera enjuiciada una Administración estatal, razonablemente, nada autoriza deducir que tan tajante exilio pudiera verse excepcionado cuando aquella sea codemandada de un particular. Ahora bien. Que la modificación legal competencial se aprecie como una herida al Derecho del Trabajo construido sobre el pilar cardinal del principio constitucional de protección del trabajo humano -art. 53, sin distinción entre servidores del Estado o de un empleador privado– y en especial, a su área de Derecho del Trabajo Procesal, no autoriza su desconocimiento. En definitiva, el principio de temporalidad y la historia de la sanción del art. 341 de la Ley Nº 18.172, desnuda que a través de éste, quiso el legislador, fisurar la competencia laboral especializada consolidada desde hacía más de cuarenta años (antecedentes de la Sala, sentencias interlocutorias Nos. 119/2010 y 101/2011). A ello se suma que, tramitándose los presentes autos por el nuevo sistema laboral procesal –Leyes Nos. 18.572 y 18.847– no puede deducirse que el art. 2 de la primera hubiera derogado el art. 341 de la Ley Nº 18.172. Ello por los fundamentos recogidos por sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 660/2011 que se acompaña y que en su argumentación sustancial sostiene que: “Como afirmó el Sr. Fiscal de Corte, el art. Nº 2 de la Ley Nº. 18.572, reproduce en lo sustancial la regla de competencia establecida por el art. Nº 106 de la Ley Nº 12.803, por lo que si esa norma coexistió con el art. Nº 341 cit., ‘No hay razón por la que no puedan coexistir el art. 341 de la Ley No. 18.172 con el art. 2o. de la Ley No. 18.572...’”. Partiendo de la base de que el legislador conocía la existencia de la norma que extrae de la competencia en materia laboral los conflictos individuales de trabajo en que interviene una Administración estatal (art. 341), se debió –si la intención era suprimir ésta regla especial de competencia-, hacer una mención expresa al respecto, pues de lo contrario no se puede inferir válidamente tal derogación, ya que –como se dijo- las disposiciones en cuestión no son contradictorias ni incompatibles. “(...) La ratio del art. Nº 341 de la Ley Nº 18.172 persigue precisamente marginar a la justicia laboral de los asuntos en los que intervenga como parte una ‘administración estatal’. De allí que carece de explicación razonable que persiguiera excluirla cuando ha sido demandada en forma principal únicamente, sino, siempre. Resulta muy sintomático, en línea con ésta interpretación, que el legislador cuando creó el proceso laboral autónomo en el año 2009 y se pronunció sobre la competencia, no hubiera abordado el punto para modificarlo. La única explicación razonable se encuentra en que persistió en aquella idea de marginar a la justicia laboral (...)”.(Vide. también sentencias interlocutorias del TAT 1º Turno Nos. 119/2010, 43/2013 y 58/2013, entre otras). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, entendiendo que: “Tratándose que la demanda dirige las pretensiones contra una ‘administración estatal’. Por rubros laborales, la Sala en mayoría entiende no ser competente por razón de materia en los presentes autos. (...) El artículo 341 de la Ley Nº. 18.172 del 31.08.2007 delimita el ámbito de conocimiento jurisdiccional en los conflictos individuales de trabajo estableciendo una excepción: ‘[...] aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración Estatal’. Es por ello que en el caso al intervenir como codemandado un órgano de la Administración Estatal, por disposición legal inequívoca los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia laboral, dejan de ser competentes para resolver los conflictos individuales de trabajo. Ello es así, cualquiera sea el planteo accionado y naturaleza de la relación, salvo lo que fuere atinente a la competencia especializada, que no es el caso. Así; hay competencia especializada por ejemplo en las hipótesis de las personas públicas no estatales: el Legislador prevé expresamente respecto de tales que en la dilucidación de conflictos laborales la competencia es la laboral y esas personas, es sabido, no conforman órganos de Administración Estatal (v. gr. en tal sentido del Prof. Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 2, 6ª edición, pág. 194 y siguientes). Y aun en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis (artículo Nº 8 de la Ley Nº. 15750 del 24 de junio de 1985; artículo Nº 12 del Código General del Proceso) porque el artículo Nº 341 inciso 4º multicitado, es aplicable a los asuntos pendientes. Si bien actualmente en vigencia del CGP, el artículo Nº 120.1 habilita a que el Juez Laboral absorba el conocimiento de temática propia de la órbita civil, siempre que se cumplan con las demás exigencias de la norma (vide de Tarigo, ‘Lecciones [...]’, tomo 1, págs.. 387/388; ‘CGP Comentado [...]’, tomo 3, págs. 206/211). Concretamente: ‘[...] ante pretensiones de fueros diversos, esto es, adjudicadas a órganos judiciales diferentes, se exige la existencia de algún elemento de conexión, pero se permite la acumulación, lo que habilita la resolución del caso que presenta elementos de conexión por un único órgano judicial, salvaguardando los principios procesales de economía procesal, continencia de la causa y coherencia del sistema jurídico’ (vide de Jaime W. Teitelbaum, ‘Acumulación de pretensiones y el dilema del artículo 120.1 del Código General del Proceso’, RUDP Nro. 1/1994, págs. 43/48). Sin embargo, atento a lo previsto por el artículo Nº 341 (Ley Nº 18172) el artículo Nº 120 del Código General del Proceso es inaplicable so pena de desconocer la clara e inequívoca voluntad del Legislador, particularmente dirigida a descartar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo lo que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes. De otro modo, alcanzaría con aplicar el art. Nº 120.1 CGP para desconocer en términos absolutos lo que el propio art. Nº 341 dispone, lo cual evidentemente no puede ser de recibo. No es que el demandante pueda optar por virtud de la previsión del art. Nº 120.1 entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso Administrativa, no porque el art. Nº 341 –vigente- prevé otra cosa, atribuyéndola exclusivamente a esta última. (...) Asimismo la Suprema Corte de Justicia en resolución Nº 1696/2012 señaló: En autos, como ya se señalara, nos encontramos ante un caso de competencia exclusiva, determinado por el art. Nº 341 de la Ley Nº 18.172. La referida norma establece la competencia exclusiva de los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo (en el interior, aquellos que detenten esta competencia) y de Paz (por cuantía), cuando una de las partes sea una Administración estatal, sin efectuarse limitación alguna en cuanto a la conformación uni o pluripersonal de esta. En suma, derivando la pretensión de autos de un conflicto individual de trabajo, constitutivo de demanda laboral, y siendo uno de los demandados una Administración estatal, corresponde la competencia al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º. Turno. Como refiere Gianella Bardazano (Literalidad y decisión, Montevideo, Carlos Álvarez editor, 2008, pág. 73): Con respecto al argumento del significado literal, los autores coinciden en atribuirle el carácter de significado-base, primera fase o punto de partida para la argumentación. En otras palabras, puede postularse la existencia de una directiva metodológica de segundo grado, que confiere prioridad a las directivas lingüísticas (y a las de sistematicidad). En general, entonces, la gestión temática del discurso jurisprudencial invoca el argumento del significado literal como primer argumento en caso de conficto entre argumentos, siendo las palabras empleadas el criterio decisivo en la determinación de la ‘intención del legislador’. También suele desarrollarse a partir del significado de los componentes del enunciado interpretado y, la mayoría de las veces, como freno o criterio para descartar interpretaciones alternativas a las tradicionales. El argumento del significado ordinario de las palabras de la ley está estrechamente vinculado al de la literalidad, en tanto las palabras deben ser interpretadas atribuyéndoles el significado o la acepción más común u obvia. No se ignora por la Sala la existencia de opiniones doctrinarias que sostienen que la Ley Nº 18572 del 13.09.2009 vigente desde el 18.10.2009, regulatoria de los Procesos Laborales, al establecer en su artículo Nº 2º que ‘Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’, importa derogación tácita del artículo Nº 341 (v. gr., Stipanicic, ‘Nuevas Especialidades del Proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18572’, pág. 82). También el Sr. Dr. Hugo Fernández Brignoni postula que ‘La Ley 18572 utiliza el criterio de derogación tácita de las normas que no sean compatibles con sus preceptos sobre la misma materia por lo que corresponde concluir que las disposiciones sobre competencia material referida a conflictos individuales de trabajo cualquiera sea su naturaleza son ahora competencia de la justicia del trabajo. Argumentos a favor de la derogación tácita: a) la ley posterior deroga a la anterior, b) la nueva ley procesal es una norma especial del derecho procesal del trabajo y por lo tanto cumple con el criterio de especialidad como argumento de la derogación tácita, c) el artículo 341 de la ley 18172 hace referencia a la Ley 16803 actualmente derogada por el artículo 3 de la Ley 18572, d) la doctrina laboralista ha sostenido que la norma del artículo 341 es una norma regresiva que puede ser considerada inconstitucional, e) la disposición del artículo 341 utiliza un criterio subjetivo (reclamaciones contra la administración estatal) que no es un criterio técnico adecuado para establecer la competencia material de los órganos judiciales, f) la nueva ley vuelve a priorizar el criterio de la especialidad de los órganos judiciales concentrando en los tribunales del trabajo la solución todos los conflictos individuales de trabajo derivados de una relación de trabajo subordinado, sin considerar el tipo de empleador involucrado en el conflicto. Se discute sobre la orientación unitario o autonómica del proceso judicial, pero la doctrina no tiene la más mínima discrepancia sobre la especialización del órgano judicial en función de la materia litigiosa, criterio que vuelve a utilizar la nueva ley procesal. La norma comentada se complementa con otras normas sobre la distribución de competencia por razón de materia, el artículo 21 de la Ley 18566, los artículos 3 y 65 Ley 16074, el artículo 4 de la Ley 16045, el art. 765 de la Ley 16736 que fija la competencia de los tribunales del trabajo para los funcionarios de las personas públicas no estatales, la Ley 17437 que establece la competencia para los conflictos de los funcionarios de la Caja Notarial y la ley 17738 que hace lo propio para los funcionarios de la Caja de Profesionales y las acciones de nulidad de actos anti sindicales (Ley 17940)’ (vide Revista de Derecho Laboral, Tomo LII, Nro. 236, página 783). Por el contrario, es de entender que el mentado artículo Nº 341 al prever una suerte de particular competencia en razón de los sujetos en conflicto intervinientes, permanece aún vigente. Inequívoca es la voluntad del Legislador particularmente dirigida a descartar o desplazar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo lo que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes. En vigencia del artículo Nº 106 de la Ley Nº 12803 de fecha 30.11.1960 donde el Legislador estableció que en razón de materia la Jurisdicción Laboral habrá de entender en ‘[...] los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo [...]’, se dictó el Decreto Ley Nro. 14188 de fecha 05.04.1974, regulación que al decir de Arlas, importó superar las deficiencias existentes en el doble sentido de reorganizar la magistratura del trabajo y de establecer un adecuado procedimiento en materia laboral (‘Nuevo Proceso Laboral Uruguayo’, página 51). El mismo no previó en su texto cual habría de ser la competencia en razón de materia del procedimiento laboral que se normatizaba. Nadie dudó en la vigencia y aplicación de dicha regulación que la magistratura especializada habría de atender ‘[...] los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’. Por ello la circunstancia de que el artículo Nº 2 de la Ley Nº 18572 aluda al aspecto competencial de la Jurisdicción Laboral no hace a la cosa; si dicha previsión no estuviera, igualmente sería de entender que el procedimiento que se regula en su articulado refiere a la materia laboral por dos razones: 1) el artículo Nº 106 de la Ley Nº 12803 no ha sido derogado de modo alguno; 2) la normativa de la Ley Nº 18572 refiere exclusivamente a la materia laboral. Consecuentemente no es de recibo inferir que por establecerse en el artículo Nº 2 de la Ley Nº 18572 determinado enfoque, determine una solución derogatoria tácita de una solución normativa específica contemplada en razón de aspectos subjetivos intervinientes cualquiera fuese la naturaleza de la relación (artículo Nº 341 de la Ley Nº 18.172)” (Cfm. sentencias interlocutorias del TAT 3º Turno Nos. 109/2018 y 3/2019, entre otras). Conforme con los fundamentos antes expuestos, entiendo que resulta competente para continuar conociendo en el presente proceso el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Tuno.IUE 2-6131/2025 INTERLOCUTORIAMEDIA

DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR. DIscordia de la Dra. Doris morales quien entiende que corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan. En su opinión el artículo Nº 341 que prevee na suerte de particular competencia en razón de los sujetos en conflicto intervinientes, permanece aún vigente.

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº2026-04-16Sent. 186/2026DERECHO PENALIUE 2-21255/2026. INTERLOCUTORIAMEDIA

A juicio de la Sala, la parte actora ha argumentado en forma suficiente los concretos riesgos de entorpecimiento para la investigación que importaría no disponer la prisión preventiva, cumpliéndose así la previsión del art 225 del C.P.P.

Suprema Corte de Justicia2026-04-16Sent. 724/2026DERECHO PROCESALIUE 2-118146/2023 . INTERLOCUTORIAALTA

En el marco de una contienda negativa de competencia, la Suprema Corte de Justicia, declaró competente para continuar conociendo en el presente proceso a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini Benítez. A juicio de la Corporación, corresponde que la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini dicte la sentencia definitiva en la presente causa. La Sra. Magistrada intervino en el presente expediente, en calidad de Jueza Suplente, desde el día 6 de junio de 2025 hasta el 8 de setiembre del 2025, superando claramente el plazo de treinta días exigido por la normativa. Asimismo, por decreto Nº 1.777/2025, de fecha 13 de junio de 2025, puso fin a la instrucción probatoria, ya que, revocó la providencia que había dispuesto la intimación a la parte demandada. Pues bien, si el hito temporal que define cuándo el Juez suplente o subrogante mantiene competencia es, además de que haya finalizado ante él la instrucción probatoria, que haya estado más de treinta días en el cargo (artículo 209 del CGP), ello se verificó en relación a la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini que suplió la Sede por un plazo superior a treinta días.

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº2026-04-16Sent. 120/2026DERECHO CIVILIUE 2-17296/2026 DEFINITIVAMEDIA

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a financiar al actor, de 50 años de edad, quien cursa cuadros arrítmicos los cuales resultan ser muy sintomáticos, lo que constituye un desarreglo del sistema eléctrico del corazón; el procedimiento de ABLACIÓN CARDÍACA CON NAVEGADOR, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique. El FNR interpuso recurso de apelación, manifestando que el procedimiento requerido en obrados no se encuentra incluido en el PIAS, y por tanto el FNR no lo puede financiar. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto condena al FNR.

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº2026-04-16Sent. 118/2026DERECHO CIVILIUE 2-147/2026 DEFINITIVAMEDIA

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora, de 80 años de edad, quien padece de cáncer de ovario; el medicamento MIRVETUXIMAB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.