El caso de autos trata de un juicio reparatorio patrimonial iniciado por varias empresas aseguradoras (parte actora plurisubjetiva) contra el BCU como consecuencia del dictado de la Sentencia N° 515/2018 del TCA, por la cual se anuló un acto administrativo dictado por el ente público demandado, por cuestión de legalidad. En cumplimiento de la sentencia del TCA, el BCU liquidó conforme a derecho lo adeudado a las aseguradoras accionantes, pero, les pagó a valores históricos, sin reajustes (Dl 14.500), ni interés legal. En consecuencia, la pretensión principal de las actoras es que se condene al BCU al pago de los reajustes e interés legal debido, en el entendido que lo pagado no contempla la reparación integral del daño patrimonial sufrido. Y en carácter subsidiario (para el caso de que la pretensión principal no prosperara) acumularon una acción de enriquecimiento sin causa, contra otras aseguradoras (codemandadas), porque entienden las accionantes que las mismas se beneficiaron económicamente por el criterio ilegítimo establecido por el BCU. Finalmente se amparó la pretensión principal, y se condenó al BCU a pagar a la parte actora plurisubjetiva el daño patrimonial reclamado por concepto de actualización e interés legal adeudado.
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En autos contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Carolina Machado García, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Lourdes Calcerrada González; en virtud del cambio de domicilio de la menor de autos. La Corporación por su parte declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, en virtud de que la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio en dicho juzgado; sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite su modificación.
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa.
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, condenando al Ministerio de Salud Pública a la entrega del medicamento AVELUMAB al actor, de 67 años de edad, portador de TUMOR DE MERKEL; en plazo de 24 horas hábiles y de acuerdo a las indicaciones que determine su médico tratante.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional a suministrar al actor, de 41 años de edad, quien padece una enfermedad de las denominadas raras, “Enfermedad de Behçet” con aftosis recidivante severa; el fármaco ADALIMUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de 24 horas; y condenó al M.S.P a suministrar el fármaco APREMILAST, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El FNR afirmó que el medicamento ADALIMUMAB no fue incorporado por el M.S.P al FTM bajo su cobertura, para la patología que padece el actor, “enfermedad de Behced”, menos aún en combinación, por lo que no se encuentra obligado a suministrarlo, ni ha incurrido en una conducta contraria a derecho. El Tribunal confirma parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor los medicamentos ADALIMUMAB y APREMILAST; revocándola únicamente en cuanto a la condena impuesta al F.N.R.
En el caso de autos se tramita una demanda por responsabilidad contractual, en la cual se reclama los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de representación y distribución de vinos entre las partes. En primera instancia, se desestimó la pretensión de la actora y la reconvención de la demandada y concedió a la actora un plazo de seis meses para el agotamiento del stock remanente. En segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de U$S 327.980 más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto, exclusivamente en lo relativo al monto de la condena por daños y perjuicios que la demandada debe abonar a la actora, fijándolo en la suma de U$S 324.029, más interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Señala la Corte que corresponde estar a las conclusiones de la pericia contable practicada en el expediente, que tuvo a la vista toda la información contable proporcionada por la parte actora y cuyas conclusiones no fueron controvertidas ni cuestionadas por las partes. En este informe, que considera toda la facturación entre las partes desde la vigencia del contrato, la contadora llega a la cifra total de U$S1.296.117 de la facturación entre las partes. Si aplicamos el 25% pactado, arroja un total de U$S 324.029, cifra a la que debe estarse, en especial, por la falta de controversia de la pericia realizada.
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR. A los efectos de la resolución de la presente contienda, cabe remitirse a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 623/2022, 373/2022, 1.528/2021, 1.521/2021, 429/2021, 1.593/2020, 831/2020 y 696/2025 entre muchas otras. En las mismas, ha sostenido reiteradamente la Corporación que: “...es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio. Discordia de la Dra. Doris Morales, que vota por declarar competente en este expediente al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno. La competencia atribuida por el artículo 341 de la ley Nº 18.172 es exclusiva, por lo que no se da un supuesto al que pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 120.1 numeral 1 CGP”.
La Corporación no hace lugar al recurso de reposición interpuesto; por cuanto los argumentos desarrollados en el recurso en examen, no resisten el análisis más liviano y no resultan aplicables al caso concreto.
Se dispone el arresto domiciliario total
En el presente proceso la Jueza competente falló : “ AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO AL AMPARO DEL ART 233 DEL CC DECLARÁNDOSE ANULADO EL ACTO FORMAL DEL RECONOCIMIENTO Y DESESTIMASE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO (..)” . “ AMPARASE LA RECONVENCIÓN, DECLARANDO QUE …… TIENE FILIACIÓN POR POSESIÓN NOTORIA SOCIOAFECTIVA NATURAL, RESPECTO (..)” En el transcurso del juicio fallece el reconociente, que reconoció como su hijo natural al hijo natural de quien fuera su pareja durante varios años. Surge que el reconociente manifestó que el reconocido no era su hijo biológico, pero lo unía a él un vínculo afectivo muy importante, considerándolo su hijo. El reconocimiento de marras es impugnado por sus hijos legítimos, ya que consideran que hubo engaño en el mismo. Asimismo les preocupan sus derechos hereditarios si es considerado como un hermano. Fundamentan la acción de impugnación del reconocimiento como acción de nulidad para que el reconocimiento deje de producir efectos, en el caso, fundada en la inexistencia de vínculo biológico entre reconociente y reconocido. El reconociente le ha dado trato y fama de hijo al reconocido, criándolo como hijo por más de diez años y considera que es discriminatorio y desigual se habilite a sus hijos a promover la acción impugnativa contra el reconocimiento. Comparece en autos el reconocido y formula reconvención contra la parte impugnante. Expresa que su padre manifestaba incomprensión de la acción de sus otros hijos, angustia y tristeza, rechazo hacia ellos afirmando que deseaban verlo muerto. El objeto del proceso es anular el reconocimiento y la filiación del reconocido eliminando el título filiatorio al reconocido, por falta de vínculo biológico y decidir al mismo, si hubo posesión notoria de hijo natural reconocido por el trato, tiempo y la fama del vínculo entre el reconociente y el reconocido, con los requisitos del derecho uruguayo para mantener su estado filiatorio de hijo y el derecho de filiación. Sin perjuicio de la primacía que en el caso reviste la verdad biológica como presupuesto de la filiación natural cuya determinación se pretende, no puede dejarse de lado la evolución del Derecho de Familia contemporáneo en cuanto reconoce la existencia de vínculos filiatorios elaborados en la realidad afectiva, con relevancia jurídica propia al punto de tener efecto irrevocable. Respecto de la reconvención por posesión notoria de hijo basada en la relevancia jurjídica de la parentalidad socio afectiva para la determinación del vínculo filiatorio, se toma en cuenta que quien fuera reconocido usó y usa el apellido del reconociente en su documentación y en el centro educativo. El reconociente proveyó a todas las necesidades materiales de sustento de vivienda, alimentos, vestimenta, salud, educación , suscribió carné educativos , asistió a algún acto en el centro educativo del Colegio al que asistía el reconocido. En el presente caso, partiendo del derecho inalienable a la filiación por la posesión notoria de hijo dado por el trato socioafectivo del reconociente, a través del tiempo, por el prolongado plazo de 10 años, la consolidación objetiva del vínculo afectivo, la condición de hijo y el interés supremo del hijo, impiden revocar esa filiación. Es aplicación del principio de igualdad en la filiación para evitar una discriminación infundada e inadmisible, todo ello en aplicación de nuestra Constitución Nacional, derecho positivo nacional, Convenciones Internacionales ratificadas por Uruguay, normas concordantes y complementarias. RESUMEN EN LENGUAJE CLARO: En este proceso, la justicia uruguaya anuló un reconocimiento formal de hijo por falta de vínculo biológico, pero mantuvo el lazo legal mediante la posesión notoria socioafectiva . Los hijos legítimos del fallecido impugnaron el reconocimiento buscando proteger su herencia, alegando la inexistencia de lazo sanguíneo. Sin embargo, se demostró que el fallecido crió al joven por más de diez años, dándole trato, sustento y apellido. El fallo prioriza el interés superior del hijo y la realidad afectiva sobre la biológica, declarando que el vínculo es irrevocable por la consolidación del lazo familiar y el principio de no discriminación.
MARTÍNEZ ZEBALLOS, ALEXIS RUBENS C/ COTRALI – VÍA DE APREMIO - CASACIÓN
Admisión de prueba testimonial, documental y pericial en un proceso penal.
En el marco de una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, la Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declaró competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno. Según la actualización dispuesta por la acordada Nº 8.191, las causas por valores mayores a $732.000 son competencia de los Juzgados Letrados, y menor a esa cifra, a los Juzgados de Paz Departamental. Por lo tanto, resulta competente para continuar entendiendo en estas actuaciones el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. La pretensión principal de Cuasi contrato promovida, enriquecimiento sin causa, en autos no puede prosperar en virtud de no configurarse los requisitos necesarios del instituto, en especial el hecho lícito que provoca el enriquecimiento. Tampoco surgen acreditados los aportes dinerarios que invoca la actora para la adquisición del vehículo y el inmueble, ni para sus reformas.
En el marco de un proceso penal, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, declaró mal franqueado el recurso de apelación contra la providencia No. 6532/2025.
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR. DIscordia de la Dra. Doris morales quien entiende que corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan. En su opinión el artículo Nº 341 que prevee na suerte de particular competencia en razón de los sujetos en conflicto intervinientes, permanece aún vigente.
A juicio de la Sala, la parte actora ha argumentado en forma suficiente los concretos riesgos de entorpecimiento para la investigación que importaría no disponer la prisión preventiva, cumpliéndose así la previsión del art 225 del C.P.P.
En el marco de una contienda negativa de competencia, la Suprema Corte de Justicia, declaró competente para continuar conociendo en el presente proceso a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini Benítez. A juicio de la Corporación, corresponde que la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini dicte la sentencia definitiva en la presente causa. La Sra. Magistrada intervino en el presente expediente, en calidad de Jueza Suplente, desde el día 6 de junio de 2025 hasta el 8 de setiembre del 2025, superando claramente el plazo de treinta días exigido por la normativa. Asimismo, por decreto Nº 1.777/2025, de fecha 13 de junio de 2025, puso fin a la instrucción probatoria, ya que, revocó la providencia que había dispuesto la intimación a la parte demandada. Pues bien, si el hito temporal que define cuándo el Juez suplente o subrogante mantiene competencia es, además de que haya finalizado ante él la instrucción probatoria, que haya estado más de treinta días en el cargo (artículo 209 del CGP), ello se verificó en relación a la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini que suplió la Sede por un plazo superior a treinta días.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a financiar al actor, de 50 años de edad, quien cursa cuadros arrítmicos los cuales resultan ser muy sintomáticos, lo que constituye un desarreglo del sistema eléctrico del corazón; el procedimiento de ABLACIÓN CARDÍACA CON NAVEGADOR, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique. El FNR interpuso recurso de apelación, manifestando que el procedimiento requerido en obrados no se encuentra incluido en el PIAS, y por tanto el FNR no lo puede financiar. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto condena al FNR.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora, de 80 años de edad, quien padece de cáncer de ovario; el medicamento MIRVETUXIMAB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.